lunes, 1 de agosto de 2011

Proyectos en estudio en Comision en la Cámara de Diputados de la Nación(6)

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
6731-D-2010
Trámite Parlamentario
133 (14/09/2010)
Sumario
CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
Firmantes
BIANCHI, IVANA MARIA.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL TITULO IV, SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL

(LEY 24779)

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Artículo 311 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 311:.- La adopción es una institución jurídica, de orden público e interés social, que en todos los casos se otorgara por sentencia judicial a instancia del adoptante. El elemento a aplicar para encontrar respuesta a cada situación de adopción será el interés superior del niño, como Standard jurídico. La adopción de un mayor de edad o de de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de estos cuando:

1.- Se trate del hijo del cónyuge o del concubino del adoptante.-

2.- Exista posesión de estado adoptivo, debidamente comprobada por autoridad judicial

Podrá ser adoptado todo incapaz mayor de edad, no declarado como tal, cuando carezca de un entorno familiar protectorio adecuado."

ARTICULO 2º: Modifíquese el Artículo 312 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivientes que acrediten una convivencia continuada de 5 años a la fecha de solicitud de la adopción. En caso de muerte del adoptante o los adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción, siempre que el niño o niña se encuentre en estado de abandono.

Entre adoptante y adoptado debe en todos los casos existir una diferencia de edad adecuada que el juez considere compatible con una relación de maternidad o paternidad."

ARTICULO 3º: Modifíquese el Artículo 313 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 313: Se podrá adoptar a varios niñas o niños, simultánea o sucesivamente. Si hubiera grupos de hermanos en condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia a la adopción el o los mismos adoptantes."

ARTICULO 4º: Modifíquese el Artículo 314 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos deberán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si el hijo que debe ser oído es menor de edad".

ARTICULO 5º: Modifíquese el Artículo 315 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 315.- Podrá ser adoptante toda persona mayor de edad, capaz de hecho y de derecho, cualquiera fuese su estado civil. Los adoptantes deberán garantizar idoneidad física, mental, moral y social suficientes para ofrecer un hogar adecuado y estable al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar.

Los ciudadanos extranjeros sólo podrán adoptar en nuestro país cuando hayan acreditado de modo fehaciente residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco (5) años, anteriores a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Los ascendientes a sus descendientes.

b) Un hermano a sus hermanos o medios hermanos."

ARTICULO 6º: Modifíquese el Artículo 316 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 316.- El Juez competente para el otorgamiento de la guarda y posterior adopción, será el del domicilio del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiere declarado el abandono del mismo. El adoptante deberá tener al niño, niña o adolescente bajo su guarda por un plazo de seis meses.- El juicio de adopción deberá iniciarse al vencimiento del plazo establecido judicialmente al momento de otorgarse la guarda, pudiendo ser iniciado de oficio por el juez de la causa."

ARTICULO 7º: Modifíquese el Artículo 317 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 317.- Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Los progenitores del niño, niña o adolescente deberán prestar su consentimiento ante el Juez de trámite de la causa, contando con debido asesoramiento técnico, para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará la oportunidad de dicha citación. Si los progenitores no concurriesen a prestar consentimiento en oportunidad de la citación sin causa justificada, se entenderá en forma afirmativa a los efectos de la adopción.-

No será necesario el consentimiento cuando el niño o niña estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.

Existe desamparo moral cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres veces.

Tampoco será necesaria cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción, ni cuando hubiesen entregado al menor en forma anónima.

b) Que el juez tome conocimiento del adoptado y escuche su opinión.

c) Que el Juez tome conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o los adoptantes teniendo en cuenta los intereses de los niños con participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos interdisciplinarios que deberán ser consultados tal fin.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c), bajo pena de nulidad.

ARTICULO 8º: Modifíquese el Artículo 318 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 318.- A fin de velar por el interés superior del menor y evitar la situación de abandono del neonato:

a) Se faculta a la madre a entregarlo en forma anónima en hospitales públicos, salas, dependencias policiales y judiciales, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal.

A tal fin, las autoridades públicas labrarán un acta de recepción del niño, donde expresamente conste la decisión de entregarlo en forma anónima, al cual se le brindará asistencia médica en forma inmediata en un hospital público, informándose en todos los casos a la autoridad judicial competente, a los efectos de que la misma pueda efectuar el consentimiento informado en debida forma.

b) la madre asimismo podrá expresar judicialmente su decisión de entregar al bebe por nacer en adopción desde la toma de conocimiento fehaciente de su estado de gravidez, la cual deberá ser ratificada inmediatamente después del nacimiento del niño o niña. Se le hará saber sobre las consecuencias de dicho acto y asegurará que la falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en ningún caso constituya motivo para que sea separado de aquélla. En ese caso deberá ser incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.

En el caso que la madre mantenga la decisión de entregar al niño o niña en adopción, el Estado debe garantizarle asistencia médica, psicológica y económica, desde que la mujer toma conocimiento del embarazo, hasta el momento que da a luz y otorga al recién nacido en adopción.

La asistencia deberá ser calificada y gratuita, y comenzará con la inscripción obligatoria en un registro único, por parte de los médicos, de las mujeres cuyo embarazo se detecte en cualquier control."

ARTICULO 9º: Incorporose el Artículo 318 bis al Código Civil: "Articulo 318 bis: Se prohíbe toda entrega en guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo."

ARTICULO 10º: Modifíquese el Artículo 319 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 319.- Los niños, niñas o adolescentes permanecerán en los institutos el tiempo mínimo indispensable. A tales efectos, los institutos deberán realizar informes semestrales a la autoridad judicial sobre la permanencia de los menores.

Por su parte, la autoridad judicial deberá determinar en un plazo máximo de dos años desde que el niño, niña o adolescente ingresa al instituto la situación de adaptabilidad. Dicha declaración deberá ser notificada dentro de los treinta días al Registro Único de Aspirantes a Guarda Nacional."

ARTICULO 11º: Modifíquese el Artículo 320 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 320.- Las personas casadas o los concubinos solo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a)- cuando medie sentencia de separación personal.-

b)- Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá expedirse el Ministerio Publico al respecto.-

c) cuando se adoptare al hijo del cónyuge o del concubino."

ARTICULO 12º: Modifíquese el Artículo 321 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 321.- Las reglas que rigen el juicio de adopción son las siguientes:

a) La acción debe interponerse ante el juez del domicilio del adoptado o del lugar donde se otorgó la guarda.

b)- teniendo en cuenta el interés superior del menor, la guarda con vías de adopción como la adopción, deberá tramitarse en forma abreviada

c)- Son partes los adoptantes, el adoptado y el Ministerio Público de Menores.

d) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del niño o niña y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, teniendo en cuenta su opinión en función de su edad y madurez.

e) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente teniendo en cuenta:

-los medios de vida y cualidades morales y personales del o los adoptantes,

-la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado.

g) Deberá constar en la sentencia que el o los adoptantes se encuentran obligados a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

ARTICULO 13º: Modifíquese el Artículo 322 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trata del hijo del cónyuge el efecto retroactivo a la fecha de promoción de la acción."

ARTICULO 14º: Modifíquese el Artículo 323 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 323.- Cuando la guarda del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio."

ARTICULO 15º: Modifíquese el Artículo 324 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 324.- La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, extinguiendo el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales y los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La adopción plena tiene carácter de irrevocable"

ARTICULO 16º: Modifíquese el Artículo 325 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto del niño o niña:

a) Huérfanos de padre y madre, en situación de abandono.

b) Que no tengan filiación acreditada.

c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral haya sido evidente, manifiesto y continuo comprobado por la autoridad judicial;

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción;

f) Cuando el menor hubiese sido entregado en forma anónima, de conformidad con el artículo 318."

ARTICULO 17º: Modifíquese el Artículo 326 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicitara su agregación.

Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar la adición o modificación del apellido.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto"

ARTICULO 18º: Modifíquese el Artículo 327 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 327.- Después de otorgada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos."

ARTICULO 19º: Modifíquese el Artículo 328 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 328.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá accederla expediente de adopción a partir de su mayoría de edad."

ARTICULO 20º: Modifíquese el Artículo 329 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentescentre aquel y la familia biológica del adoptante, sino en referencia a los efectos expresamente previstos en el Código Civil.

La adopción simple será de excepción cuando las condiciones para la adopción plena no sean adecuadas para la niña o niño. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí."

ARTICULO 21º: Modifíquese el Artículo 337 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 337: Sin perjuicio de las nulidades previstas en este Código:

1- Adolecerá de nulidad absoluta, la adopción obtenida en violación a los siguientes preceptos:

a) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;

c) La adopción simultánea por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges o concubinos heterosexuales;

d) La adopción de descendientes;

e) La adopción de hermanos y medios hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa, la adopción obtenida en violación a los siguientes preceptos referidos a vicios del consentimiento."

ARTICULO 22º: Modifíquese el Artículo 340 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 340.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferido en el extranjero."

ARTICULO 23º: Modifíquese el Artículo 341 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 341.- La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto reúna los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores."

ARTÍCULO 24º.- Deróguese el articulo 18 de la ley 25854.

ARTICULO 25º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Cabe poner de manifiesto que el Código Civil argentino de Vélez Sarsfield no previó una sección dedicada a la adopción.

Luego de haberse presentado una gran cantidad de proyectos, en el año 1948 fue sancionada la ley 13.252, que llenó el vacío legal imperante. La ley, en su artículo 1º establecía que "la adopción crea un vínculo legal de familia".

Para salvar, en parte, las imperfecciones de la primera ley que receptó la adopción en el país, fue sancionada la ley 19.134, en el año 1971

A mediados de la década del '80 fue reformada, parcialmente, por dos leyes muy importantes, la 23.264 de filiación y la 23.515 de divorcio vincular.

Finalmente, en 1997, fue sancionada la ley 24.779, vigente en estos días, que pretendió introducir una reforma integral en la materia pero que en los hechos de la vida cotidiana no demuestra su eficiencia.

En apariencia, es un problema fácil de solucionar: pero hay más de 10 mil chicos en condiciones de ser adoptados y un número similar de parejas que quieren tenerlos en sus hogares y tratarlos como los hijos que, por diversas razones, no pueden tener. Pero la burocracia del Estado, el atraso de las leyes, y los negocios montados por algunos inescrupulosos impiden ese encuentro. Hasta que eso no cambie, miles de argentinos se desgastan deambulando por los juzgados, tratando de acelerar los trámites, y miles de chicos sobreviven en los institutos de menores.

"La gran demora" y "las trabas burocráticas" fueron las respuestas unánimes. Aseguran, además, que existen parejas que deben esperar "hasta diez años" para recibir al niño, que muchos "optan por anotarse en más de diez registros" y que recurren a la "entrega directa" como alternativa. Por otro lado, se quejan de que "no existe un registro de los chicos en estado de adoptabilidad" y recuerdan que "el 98% de los padres acepta únicamente a chicos pequeños". Todo esto provoca daños perfectamente evitables tanto en quienes quieren adoptar como en los chicos que podrían ser adoptados y deben vivir en institutos.

En nuestro país existe una ciudad invisible de más de 10 mil personas en la que sólo viven bebés, niños y adolescentes que son huérfanos o tienen padres que no cumplen ese rol. Existen, y aunque no están juntos, son invisibles; están encerrados en hogares o institutos de menores. Podrían ser dados en adopción y escapar de esa ciudad, pero la burocracia estatal y la preferencia de la Justicia por la cultura del encierro les ha tendido una trampa. El 40 por ciento de estos chicos tendrá primero la calle y luego la cárcel en el porvenir que el Estado tutelar les ha predestinado.

Se trata del desolador panorama que describen a casi una decena de expertos en infancia, legisladores y organizaciones civiles. Se estima que hay 40 mil menores de edad encerrados por el Estado; la enorme mayoría de ellos no por cometer delitos. Están allí, explican todos, "por la vieja cultura del patronato, amparada en una ley de 1919 que supone un Estado tutelar que debe velar por los niños" y justifica su encierro en casos de pobreza o desamparo.

En 2005, vivían en el país al menos 19.579 menores de edad encerrados en orfanatos, institutos y centros privados, 87,1 por ciento de los cuales estaba por situaciones asistenciales (pobreza, violencia y desamparo, entre otras causas), y el resto (el 12,1 por ciento) por cometer ilícitos. Son cifras parciales de Unicef y de la Secretaría de Derechos Humanos, que sugieren que serían más de 30 mil los niños privados de libertad.

"El número no ha decrecido, más bien ha aumentado, los jueces los siguen derivando a institutos y tenemos 40 mil encerrados, de los cuales fácilmente el 30 por ciento podría ser dado en adopción", explicó a PERFIL Ana María Dubaniewicz, una psicóloga con tres libros y una novela escritos sobre el tema.

Cita como ejemplo más paradigmático al hospital Sbarra, de La Plata, donde "hay permanentemente entre 120 y 130 bebés y niños de hasta 4 años, de los cuales 40 podrían ser adoptados", algo que no sucede. ¿Por qué? Dice que "hay un Estado muy presente para que nadie ni nada cambie", y denuncia que las trabas burocráticas favorecen la existencia del "negociado" de la adopción ilegal, en el que están metidos "profesionales, médicos e intermediarios".

Por ello, debido a las diversas criticas que recibe constantemente la ley actual de adopción, se presenta este proyecto, intentando preservar el Instituto de la Adopción, y adecuarlo a las nuevas corrientes de opinión vertidas por la doctrina y jurisprudencia, y a las necesidades actuales.

Se tiende a flexibilizar y agilizar el proceso de adopción, con objetivos claros y específicos: por un lado facilitar el tramite de las adopciones, no solo por los pretensos adoptantes que esperan ansiosamente por tener su tan deseada descendencia, sino primordialmente por esos niños y niñas que se encuentran desamparados y necesitan urgentemente de una familia.

Por otro lado, este proyecto pretende ser una solución al problema del aborto clandestino, ya que según las cifras publicadas por el ministerio de Salud de la Nación se realizan mas de 500.000 abortos ilegales en nuestro país en forma anual y clandestina, donde muchas de esas mujeres terminan hospitalizadas con daños y produciéndose la muerte de mas de 100 de ellas por año. La cifra es alarmante, y lo más aterrador es la cantidad de niños que no tienen la posibilidad de vida.-

Pretendo agilizar al sistema de adopción, y propongo la posibilidad de la adopción anónima sobre todo de las embarazadas respetándolas en su decisión que muchas veces es una presión social, pero que es una decisión tan humana como otras.-

Así como mueren muchos niños por abortos o por abandono, existen miles de personas dispuestas y esperando para adoptar, para convertirse en padres de esos niños. Como legisladora deseo preservar y garantizar la verdadera garantía constitucional del derecho a la vida y del derecho a una familia.

Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.