PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes
del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por
auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado
por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº
de Expediente
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6731-D-2010
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Trámite
Parlamentario
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133
(14/09/2010)
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Sumario
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CODIGO
CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
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Firmantes
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BIANCHI,
IVANA MARIA.
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Giro
a Comisiones
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LEGISLACION
GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
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El Senado y Cámara de
Diputados,...
PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION
DEL TITULO IV, SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL
(LEY 24779)
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el
Artículo 311 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 311:.- La adopción es una institución jurídica, de orden público
e interés social, que en todos los casos se otorgara por sentencia judicial a
instancia del adoptante. El elemento a aplicar para encontrar respuesta a cada
situación de adopción será el interés superior del niño, como Standard
jurídico. La adopción de un mayor de edad o de de un menor emancipado puede
otorgarse, previo consentimiento de estos cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge
o del concubino del adoptante.-
2.- Exista posesión de estado
adoptivo, debidamente comprobada por autoridad judicial
Podrá ser adoptado todo incapaz
mayor de edad, no declarado como tal, cuando carezca de un entorno familiar
protectorio adecuado."
ARTICULO 2º: Modifíquese el Artículo
312 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivientes que
acrediten una convivencia continuada de 5 años a la fecha de solicitud de la
adopción. En caso de muerte del adoptante o los adoptantes, se podrá otorgar
una nueva adopción, siempre que el niño o niña se encuentre en estado de
abandono.
Entre adoptante y adoptado debe en
todos los casos existir una diferencia de edad adecuada que el juez considere
compatible con una relación de maternidad o paternidad."
ARTICULO 3º: Modifíquese el
Artículo 313 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 313: Se podrá adoptar a varios niñas o niños, simultánea o
sucesivamente. Si hubiera grupos de hermanos en condiciones de ser adoptados,
tendrá preferencia a la adopción el o los mismos adoptantes."
ARTICULO 4º: Modifíquese el
Artículo 314 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la
adopción, pero en tal caso aquéllos deberán ser oídos por el juez o el
Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si el hijo que debe ser oído
es menor de edad".
ARTICULO 5º: Modifíquese el
Artículo 315 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 315.- Podrá ser adoptante toda persona mayor de edad, capaz de
hecho y de derecho, cualquiera fuese su estado civil. Los adoptantes deberán
garantizar idoneidad física, mental, moral y social suficientes para ofrecer un
hogar adecuado y estable al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar.
Los ciudadanos extranjeros sólo
podrán adoptar en nuestro país cuando hayan acreditado de modo fehaciente
residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco (5) años,
anteriores a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Los ascendientes a sus
descendientes.
b) Un hermano a sus hermanos o
medios hermanos."
ARTICULO 6º: Modifíquese el Artículo
316 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 316.- El Juez competente para el otorgamiento de la guarda y
posterior adopción, será el del domicilio del niño, niña o adolescente o donde
judicialmente se hubiere declarado el abandono del mismo. El adoptante deberá
tener al niño, niña o adolescente bajo su guarda por un plazo de seis meses.-
El juicio de adopción deberá iniciarse al vencimiento del plazo establecido
judicialmente al momento de otorgarse la guarda, pudiendo ser iniciado de
oficio por el juez de la causa."
ARTICULO 7º: Modifíquese el
Artículo 317 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 317.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Los progenitores del niño, niña
o adolescente deberán prestar su consentimiento ante el Juez de trámite de la
causa, contando con debido asesoramiento técnico, para el otorgamiento de la
guarda con fines de adopción. El juez determinará la oportunidad de dicha
citación. Si los progenitores no concurriesen a prestar consentimiento en
oportunidad de la citación sin causa justificada, se entenderá en forma
afirmativa a los efectos de la adopción.-
No será necesario el
consentimiento cuando el niño o niña estuviese en un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante
seis meses, o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto
y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
Existe desamparo moral cuando alguno
de los progenitores se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo
mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta
tres veces.
Tampoco será necesaria cuando los
padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción,
ni cuando hubiesen entregado al menor en forma anónima.
b) Que el juez tome conocimiento
del adoptado y escuche su opinión.
c) Que el Juez tome conocimiento
de las condiciones personales, edades y aptitudes del o los adoptantes teniendo
en cuenta los intereses de los niños con participación del Ministerio Público,
y la opinión de los equipos interdisciplinarios que deberán ser consultados tal
fin.
El juez deberá observar las reglas
de los incisos a), b) y c), bajo pena de nulidad.
ARTICULO 8º: Modifíquese el
Artículo 318 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 318.- A fin de velar por el interés superior del menor y evitar la
situación de abandono del neonato:
a) Se faculta a la madre a
entregarlo en forma anónima en hospitales públicos, salas, dependencias
policiales y judiciales, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo
106 del Código Penal.
A tal fin, las autoridades
públicas labrarán un acta de recepción del niño, donde expresamente conste la
decisión de entregarlo en forma anónima, al cual se le brindará asistencia
médica en forma inmediata en un hospital público, informándose en todos los
casos a la autoridad judicial competente, a los efectos de que la misma pueda
efectuar el consentimiento informado en debida forma.
b) la madre asimismo podrá
expresar judicialmente su decisión de entregar al bebe por nacer en adopción
desde la toma de conocimiento fehaciente de su estado de gravidez, la cual
deberá ser ratificada inmediatamente después del nacimiento del niño o niña. Se
le hará saber sobre las consecuencias de dicho acto y asegurará que la falta o
carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de
edad en ningún caso constituya motivo para que sea separado de aquélla. En ese
caso deberá ser incluida en programas de apoyo y promoción social, en
consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.
En el caso que la madre mantenga
la decisión de entregar al niño o niña en adopción, el Estado debe garantizarle
asistencia médica, psicológica y económica, desde que la mujer toma
conocimiento del embarazo, hasta el momento que da a luz y otorga al recién
nacido en adopción.
La asistencia deberá ser
calificada y gratuita, y comenzará con la inscripción obligatoria en un
registro único, por parte de los médicos, de las mujeres cuyo embarazo se
detecte en cualquier control."
ARTICULO 9º: Incorporose el
Artículo 318 bis al Código Civil: "Articulo 318 bis: Se prohíbe toda
entrega en guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura pública o
acto administrativo."
ARTICULO 10º: Modifíquese el
Artículo 319 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 319.- Los niños, niñas o adolescentes permanecerán en los
institutos el tiempo mínimo indispensable. A tales efectos, los institutos
deberán realizar informes semestrales a la autoridad judicial sobre la
permanencia de los menores.
Por su parte, la autoridad
judicial deberá determinar en un plazo máximo de dos años desde que el niño,
niña o adolescente ingresa al instituto la situación de adaptabilidad. Dicha
declaración deberá ser notificada dentro de los treinta días al Registro Único
de Aspirantes a Guarda Nacional."
ARTICULO 11º: Modifíquese el
Artículo 320 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 320.- Las personas casadas o los concubinos solo podrán adoptar
si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a)- cuando medie sentencia de
separación personal.-
b)- Cuando el cónyuge haya sido
declarado insano, en cuyo caso deberá expedirse el Ministerio Publico al
respecto.-
c) cuando se adoptare al hijo del
cónyuge o del concubino."
ARTICULO 12º: Modifíquese el
Artículo 321 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 321.- Las reglas que rigen el juicio de adopción son las
siguientes:
a) La acción debe interponerse
ante el juez del domicilio del adoptado o del lugar donde se otorgó la guarda.
b)- teniendo en cuenta el interés
superior del menor, la guarda con vías de adopción como la adopción, deberá
tramitarse en forma abreviada
c)- Son partes los adoptantes, el
adoptado y el Ministerio Público de Menores.
d) El juez o tribunal de acuerdo a
la edad del niño o niña y a su situación personal, oirá personalmente al
adoptado, teniendo en cuenta su opinión en función de su edad y madurez.
e) El juez o tribunal valorará si
la adopción es conveniente teniendo en cuenta:
-los medios de vida y cualidades
morales y personales del o los adoptantes,
-la diferencia de edad entre el
adoptante y el adoptado.
f) Las audiencias serán privadas y
el expediente será reservado.
g) Deberá constar en la sentencia
que el o los adoptantes se encuentran obligados a hacer conocer al adoptado su
realidad biológica.
ARTICULO 13º: Modifíquese el
Artículo 322 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto
retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trata del hijo del
cónyuge el efecto retroactivo a la fecha de promoción de la acción."
ARTICULO 14º: Modifíquese el
Artículo 323 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 323.- Cuando la guarda del niño, niña o adolescente se hubiese
otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la
muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y
el hijo adoptivo lo será del matrimonio."
ARTICULO 15º: Modifíquese el
Artículo 324 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 324.- La adopción plena confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen, extinguiendo el parentesco con los integrantes de
ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que
subsisten los impedimentos matrimoniales y los derechos alimentarios y
sucesorios del adoptado. El adoptado tiene en la familia del adoptante los
mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La adopción plena tiene
carácter de irrevocable"
ARTICULO 16º: Modifíquese el
Artículo 325 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto del
niño o niña:
a) Huérfanos de padre y madre, en
situación de abandono.
b) Que no tengan filiación
acreditada.
c) Cuando se encuentren en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente
del mismo durante un año o cuando el desamparo moral haya sido evidente,
manifiesto y continuo comprobado por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad.
e) Cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción;
f) Cuando el menor hubiese sido
entregado en forma anónima, de conformidad con el artículo 318."
ARTICULO 17º: Modifíquese el
Artículo 326 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante,
o su apellido compuesto si éste solicitara su agregación.
Si no hubiere acuerdo acerca de
qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se
integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado
después de los DIECIOCHO (18) años solicitar la adición o modificación del
apellido.
Todos los hijos deben llevar el
apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de
los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o
viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del
primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge
premuerto"
ARTICULO 18º: Modifíquese el
Artículo 327 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 327.- Después de otorgada la adopción plena no es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el
adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos."
ARTICULO 19º: Modifíquese el
Artículo 328 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 328.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica
y podrá accederla expediente de adopción a partir de su mayoría de edad."
ARTICULO 20º: Modifíquese el
Artículo 329 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del
hijo biológico, pero no crea vínculo de parentescentre aquel y la familia
biológica del adoptante, sino en referencia a los efectos expresamente
previstos en el Código Civil.
La adopción simple será de
excepción cuando las condiciones para la adopción plena no sean adecuadas para
la niña o niño. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados
hermanos entre sí."
ARTICULO 21º: Modifíquese el
Artículo 337 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera
"Artículo 337: Sin perjuicio de las nulidades previstas en este Código:
1- Adolecerá de nulidad absoluta,
la adopción obtenida en violación a los siguientes preceptos:
a) La adopción que hubiese tenido
un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo y/o sus padres;
c) La adopción simultánea por más
de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges o concubinos
heterosexuales;
d) La adopción de descendientes;
e) La adopción de hermanos y
medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa,
la adopción obtenida en violación a los siguientes preceptos referidos a vicios
del consentimiento."
ARTICULO 22º: Modifíquese el
Artículo 340 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera
"Artículo 340.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante
y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo
de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferido en el extranjero."
ARTICULO 23º: Modifíquese el
Artículo 341 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera
"Artículo 341.- La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la
ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción
plena en tanto reúna los requisitos establecidos en este Código, debiendo
acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si
este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de
Menores."
ARTÍCULO 24º.- Deróguese el
articulo 18 de la ley 25854.
ARTICULO 25º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
presidente:
Cabe poner de
manifiesto que el Código Civil argentino de Vélez Sarsfield no previó una
sección dedicada a la adopción.
Luego de
haberse presentado una gran cantidad de proyectos, en el año 1948 fue
sancionada la ley 13.252, que llenó el vacío legal imperante. La ley, en su
artículo 1º establecía que "la adopción crea un vínculo legal de
familia".
Para salvar,
en parte, las imperfecciones de la primera ley que receptó la adopción en el
país, fue sancionada la ley 19.134, en el año 1971
A mediados de
la década del '80 fue reformada, parcialmente, por dos leyes muy importantes,
la 23.264 de filiación y la 23.515 de divorcio vincular.
Finalmente,
en 1997, fue sancionada la ley 24.779, vigente en estos días, que pretendió
introducir una reforma integral en la materia pero que en los hechos de la vida
cotidiana no demuestra su eficiencia.
En
apariencia, es un problema fácil de solucionar: pero hay más de 10 mil chicos
en condiciones de ser adoptados y un número similar de parejas que quieren
tenerlos en sus hogares y tratarlos como los hijos que, por diversas razones,
no pueden tener. Pero la burocracia del Estado, el atraso de las leyes, y los
negocios montados por algunos inescrupulosos impiden ese encuentro. Hasta que
eso no cambie, miles de argentinos se desgastan deambulando por los juzgados,
tratando de acelerar los trámites, y miles de chicos sobreviven en los
institutos de menores.
"La gran
demora" y "las trabas burocráticas" fueron las respuestas
unánimes. Aseguran, además, que existen parejas que deben esperar "hasta
diez años" para recibir al niño, que muchos "optan por anotarse en
más de diez registros" y que recurren a la "entrega directa"
como alternativa. Por otro lado, se quejan de que "no existe un registro
de los chicos en estado de adoptabilidad" y recuerdan que "el 98% de
los padres acepta únicamente a chicos pequeños". Todo esto provoca daños
perfectamente evitables tanto en quienes quieren adoptar como en los chicos que
podrían ser adoptados y deben vivir en institutos.
En nuestro
país existe una ciudad invisible de más de 10 mil personas en la que sólo viven
bebés, niños y adolescentes que son huérfanos o tienen padres que no cumplen
ese rol. Existen, y aunque no están juntos, son invisibles; están encerrados en
hogares o institutos de menores. Podrían ser dados en adopción y escapar de esa
ciudad, pero la burocracia estatal y la preferencia de la Justicia por la
cultura del encierro les ha tendido una trampa. El 40 por ciento de estos
chicos tendrá primero la calle y luego la cárcel en el porvenir que el Estado
tutelar les ha predestinado.
Se trata del
desolador panorama que describen a casi una decena de expertos en infancia,
legisladores y organizaciones civiles. Se estima que hay 40 mil menores de edad
encerrados por el Estado; la enorme mayoría de ellos no por cometer delitos.
Están allí, explican todos, "por la vieja cultura del patronato, amparada
en una ley de 1919 que supone un Estado tutelar que debe velar por los
niños" y justifica su encierro en casos de pobreza o desamparo.
En 2005,
vivían en el país al menos 19.579 menores de edad encerrados en orfanatos,
institutos y centros privados, 87,1 por ciento de los cuales estaba por
situaciones asistenciales (pobreza, violencia y desamparo, entre otras causas),
y el resto (el 12,1 por ciento) por cometer ilícitos. Son cifras parciales de
Unicef y de la Secretaría de Derechos Humanos, que sugieren que serían más de
30 mil los niños privados de libertad.
"El
número no ha decrecido, más bien ha aumentado, los jueces los siguen derivando
a institutos y tenemos 40 mil encerrados, de los cuales fácilmente el 30 por
ciento podría ser dado en adopción", explicó a PERFIL Ana María
Dubaniewicz, una psicóloga con tres libros y una novela escritos sobre el tema.
Cita como
ejemplo más paradigmático al hospital Sbarra, de La Plata, donde "hay
permanentemente entre 120 y 130 bebés y niños de hasta 4 años, de los cuales 40
podrían ser adoptados", algo que no sucede. ¿Por qué? Dice que "hay
un Estado muy presente para que nadie ni nada cambie", y denuncia que las
trabas burocráticas favorecen la existencia del "negociado" de la
adopción ilegal, en el que están metidos "profesionales, médicos e
intermediarios".
Por ello,
debido a las diversas criticas que recibe constantemente la ley actual de adopción,
se presenta este proyecto, intentando preservar el Instituto de la Adopción, y
adecuarlo a las nuevas corrientes de opinión vertidas por la doctrina y
jurisprudencia, y a las necesidades actuales.
Se tiende a
flexibilizar y agilizar el proceso de adopción, con objetivos claros y
específicos: por un lado facilitar el tramite de las adopciones, no solo por
los pretensos adoptantes que esperan ansiosamente por tener su tan deseada
descendencia, sino primordialmente por esos niños y niñas que se encuentran
desamparados y necesitan urgentemente de una familia.
Por otro
lado, este proyecto pretende ser una solución al problema del aborto
clandestino, ya que según las cifras publicadas por el ministerio de Salud de
la Nación se realizan mas de 500.000 abortos ilegales en nuestro país en forma
anual y clandestina, donde muchas de esas mujeres terminan hospitalizadas con
daños y produciéndose la muerte de mas de 100 de ellas por año. La cifra es
alarmante, y lo más aterrador es la cantidad de niños que no tienen la
posibilidad de vida.-
Pretendo
agilizar al sistema de adopción, y propongo la posibilidad de la adopción
anónima sobre todo de las embarazadas respetándolas en su decisión que muchas
veces es una presión social, pero que es una decisión tan humana como otras.-
Así como
mueren muchos niños por abortos o por abandono, existen miles de personas
dispuestas y esperando para adoptar, para convertirse en padres de esos niños.
Como legisladora deseo preservar y garantizar la verdadera garantía constitucional
del derecho a la vida y del derecho a una familia.
Por todo lo
expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.