lunes, 1 de agosto de 2011

Proyectos en estudio en Comision en la Cámara de Diputados de la Nación(11)


H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
1329-D-2011
Trámite Parlamentario
018 (30/03/2011)
Sumario
CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
Firmantes
AMADEO, EDUARDO PABLO.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la ley 24.779) que quedará redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IV

De la Adopción

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 311.- La adopción de ni- ños, niñas y adolescentes no emancipados se otorgará por sentencia judicial a ins- tancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un niño, niña o ado- lescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.

2. Exista estado de familia de hijo o hija, debidamente comprobado por la autoridad judicial competente. La adopción emplaza a las personas en el estado de familia de hijo o hija, con los alcances es- tablecidos en esta ley para la adopción plena y la adopción simple.

Los hijos o hijas deben conocer su realidad biológica y tener acceso al expediente, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y madurez.

ARTÍCULO 312.- Podrán ser adoptan- tes todas las personas mayores de veinticinco años de edad, o aún por debajo de ese término los cónyuges que acrediten imposibilidad de procrear, mediante certi- ficación médica. No es requisito someterse a tratamientos de fertilización u otras prácticas médicas para considerar la imposibilidad de procrear.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el hijo o hija, salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo o hija del premuerto, que hubiese sido emplazado en dicho estado de fami- lia por adopción.

Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin em- bargo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges se podrá otorgar una nueva adopción del mismo niño, niña o adolescente.

No podrán adoptar los ascendientes a sus descendientes ni los hermanos a sus hermanos o medios hermanos.

ARTÍCULO 313.- Se podrá adoptar a varios niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamen- te.

Si se adoptase a varios niños, niñas y adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

Existiendo grupos de hermanos pre- valecerá la adopción por él o los mismos adoptantes.

ARTÍCULO 314.- La existencia de des- cendientes del adoptante no impide la adopción. Si los descendientes son personas menores de edad, los mismos deberán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 315.- Podrán ser adoptan- tes las personas que reúnan las condiciones establecidas en este Código, y hayan sido admitidos por resolución fundada en el registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos fijado por ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin.

Los pretensos adoptantes deben acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda.

El personal de las fuerzas armadas, del Servicio Exterior de la Nación y dependientes de organismos internacionales que cumplan misiones oficiales en el extranjero está exento de este último requisi- to.

El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo o pupila extinguida las obligaciones emergentes de la tutela.

ARTÍCULO 316.- El adoptante debe tener condición de guardador del niño, niña o adolescente durante un lapso de seis meses. La guarda deberá ser otorgada exclusivamente por el juez o tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiese com- probado la situación de desprotección en que los padres han colocado a sus hijos. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hija o hijos del cón- yuge.

Transcurridos los seis meses el adop- tante o su representante debe indefectiblemente promover el juicio de adop- ción.

ARTÍCULO 317.- La mujer que encon- trándose embarazada o habiéndose producido el nacimiento decidiera permitir la adopción de su hijo o hija o hijos, podrá manifestar su voluntad ante los efectores de salud o desarrollo social. La autoridad de aplicación de la ley 26.061 en el or- den local, debe garantizar en forma gratuita e inmediata la atención prenatal, del parto y del neonato, brindar asistencia, protección, guía, apoyo y contención a la mamá con el fin de sostener el vínculo filial.

Comprobada que su decisión es fun- dada se toman todos los recaudos para garantizar que el niño o niña goce de sus derechos a la vida, identidad y a vivir en familia, en forma legítima, sin que ello implique que la conducta de la madre está incursa en el artículo 106 del código penal.

La reglamentación determinará la mancomunación de acciones y el procedimiento que deben cumplimentar los órga- nos gubernamentales. Intervendrán el Juez o Tribunal con la asistencia del Ministe- rio Público.

Las mismas autoridades también eva- luarán si excepcionalmente puede respetarse la voluntad de que el adoptante sea persona determinada por sus progenitores, teniendo en cuenta el interés superior previsto en el artículo 3 de la ley 26.061. El adoptante debe cumplir con lo estable- cido en el artículo 315 de la presente ley.

Los miembros de establecimientos o efectores de gestión pública o privada, y todo agente o funcionario público deberá actuar ante la manifestación de la mujer embarazada o al producirse el nacimiento, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por la omisión e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en su caso.

ARTÍCULO 318.- Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Haber sido admitido por resolución fundada en el registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos fijado por ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin.

b) Citar a los progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez deberá citarlos dentro de los sesenta días posteriores a la presentación de la petición. La misma facultad se podrá ejercer respecto de la demás familia biológica.

No será necesario el consentimiento cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en institución asistencial u otra modalidad de convivencia, y la autoridad de aplicación de la ley 26.061 en el orden local, por resolución fundada, sometida al contralor de la justicia y con la asistencia del Ministerio Público, emita opinión respecto de la procedencia del otor- gamiento en guarda.

La resolución de la autoridad de apli- cación será vinculante, y solamente se prescindirá o contrariará con auto fundado que ordene medidas expeditas para cesar la condición temporal, dicha decisión podrá ser apelable.

c) Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando espontáneamente manifiesten judicialmente su expresa voluntad de permitir la guarda con fines adoptivos.

d) Efectivizar el derecho a ser oído de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y madu- rez.

En los casos de los incisos b) y c) la citación debe hacerse cumpliendo todos los recaudos legales para lograr la com- parecencia efectiva.

Todos los requisitos deben ser obser- vados por el juez o tribunal, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 319.- La permanencia en instituciones o cualquier otra modalidad de convivencia que no fuera con la familia nuclear debe regirse por la ley 26.061. En cada jurisdicción la autoridad de aplica- ción de dicha ley, con el contralor de la Justicia y el Ministerio Público, determina fundadamente que se han agotado las medidas de vinculación o revinculación fa- miliar para que la justicia determine que los niños, niñas y adolescentes se en- cuentran en la condición jurídica que habilite la guarda con fines de adop- ción.

Dicha condición jurídica es notificada al registro fijado por la ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

La determinación de la autoridad de aplicación de la ley 26.061 en el orden local será vinculante.

ARTÍCULO 320.- Las personas casa- das sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes ca- sos:

a) Cuando medie sentencia de divor- cio vincular o separación personal;

b) Cuando el cónyuge haya sido de- clarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público;

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición for- zada del otro cónyuge.

d) Cuando se adoptare al hijo del cónyuge, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.

Del juicio de adopción

ARTÍCULO 321.- En el juicio de adop- ción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guar- da;

b) Son partes los aspirantes a la adopción, el niño, niña o adolescente, el Ministerio Público y la autoridad de aplica- ción en el orden local de la ley 26.061. El niño, niña y adolescente tendrá derecho a asistencia letrada en los términos del art. 27 inc. c) de la ley 26.061, teniendo en cuenta su edad, grado de desarrollo y madurez.

c) El juez o Tribunal efectivizará el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, en los términos de lo establecido por el art. 3 de la ley 26.061 teniendo en cuenta la edad y grado de madurez de su desarrollo. Deberá oír a los descendientes menores de edad de los pretensos adop- tantes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 314. También podrá oír, a personas que por su vínculo con el niño se estime de interés.

d) El juez o Tribunal debe al dictar sentencia, atender al principio de interés superior del niño, ponderando la garantía del derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa.

e) El juez o Tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

Previo a otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, el juez podrá ordenar se compruebe a través de métodos científicos la identidad biológica por parte de quien lo invocare.

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las par- tes, sus letrados, sus apoderados, abogados previstos en el inc. c) del artículo 27 de la ley 26.061, los peritos intervinientes.

g) El Juez o Tribunal no podrá entre- gar o remitir los autos, debe solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés superior del niño, niña o adoles- cente, y el derecho a la intimidad.

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológi- ca;

ARTÍCULO 322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo o hija del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la ac- ción.

CAPÍTULO II

Adopción plena

ARTÍCULO 323.- La adopción plena es irrevocable. Confiere filiación de hijo o hija que sustituye a la de origen, con el pleno ejercicio de todos los derechos de familia. El niño, niña o adolescente deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsis- ten los impedimentos matrimoniales.

ARTÍCULO 324.- Cuando la guarda del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el perío- do legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otor- garse la adopción al viudo o viuda y el hijo o hija lo será del matrimonio.

ARTÍCULO 325.- Sólo podrá otorgar- se la adopción plena con respecto a los niños, niñas o adolescentes:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Que no tengan filiación acredita- da;

c) En las situaciones previstas en los artículos 316, 317 y 318 inc. b.

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.

ARTÍCULO 326.- El niño, niña o ado- lescente tendrá el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cón- yuges, a pedido de éstos podrá el niño, niña o adolescente llevar el apellido com- puesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la ma- dre.

En cualquier caso, a partir de los die- ciocho años de edad podrá pedir la adición de apellidos.

Si la adoptante fuese viuda cuyo ma- rido no hubiese adoptado al niño, niña o adolescente, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

ARTÍCULO 327.- Después de acorda- da la adopción plena no es admisible el reconocimiento del/los niños, niñas o ado- lescentes por sus padres biológicos, ni el ejercicio de los primeros de la acción de filiación, respecto de estos.

Serán sin embargo admitidas dichas acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorios del/los niños, niñas o adolescen- tes, en caso de fraude a la ley.

Asimismo, podrán ser interpuestas en caso de que el objeto de las mismas sea la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

CAPÍTULO III

Adopción simple

ARTÍCULO 328.- La adopción simple confiere estado de familia de hijo o hija, pero no crea vínculo de parentesco con la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos de un mismo adoptante se- rán considerados hermanos entre sí.

ARTÍCULO 329.- Podrá otorgarse la adopción simple a pedido de parte, o cuando el Juez o Tribunal, con la participa- ción del defensor de menores y la autoridad administrativa de aplicación de la ley 26.061 en el orden local, evalúen que su otorgamiento responde al interés superior del niño.

La autoridad de aplicación de la ley 26.061 en el orden local, promoverá esta adopción, especialmente en la franja eta- ria de adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a vivir en familia respe- tando su identidad.

ARTÍCULO 330.- Los derechos y de- beres que resulten del vínculo biológico no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bie- nes del niño, niña o adolescente se transfieren al adoptante, salvo cuando se trate hijo del cónyuge.

ARTÍCULO 331.- La adopción simple impone al niño, niña o adolescente el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al niño, niña o adolescente el apellido de su esposo premuerto si exis- ten causas justificadas.

ARTÍCULO 332.- El adoptante hereda ab intestato al hijo o hija y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el hijo o hija hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el hijo o hija hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los de- más bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

ARTÍCULO 333.- Los hijos o hijas y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptan- tes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes de los hijos o hijas here- dan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

ARTÍCULO 334.- Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el hijo o hija o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del hijo o hija capaz;

La revocación extingue desde su de- claración judicial y para el futuro todos los efectos de la adopción.

ARTÍCULO 335.-Después de la adop- ción simple es admisible el reconocimiento del niño, niña o adolescente por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situacio- nes alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 330.

CAPÍTULO IV

Nulidad e Inscripción

ARTÍCULO 336.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código.

1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad del hijo/hija;

b) La diferencia de edad entre adop- tante y el hijo o hija;

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido la situaciones descriptas en los artículos 316 y 317, o la proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el niño, niña o adolescente y/o sus padres biológicos;

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendien- tes;

f) La adopción de hermanos y de me- dios hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptan- te.

b) Vicios del consentimiento.

ARTÍCULO 337.- La adopción, su re- vocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

ARTÍCULO 338.- Los guardadores o adoptantes que deciden la revocación, sin que ella sea fundada en los artículos contemplados en este código, serán determinados como inadmisibles ante el regis- tro fijado por la ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin, para todas las situaciones futuras. Dicha revocación deberá ser comunicada dentro de las 48 horas de producida.

Así mismo se impondrá una sanción pecuniaria de pesos cien mil, que será destinada a la autoridad administrativa de aplicación de la ley 26.061 en el orden local, para implementar o fortalecer pro- gramas de promoción y prevención de los derechos a la vida, identidad y vivir en familia.

Cuando se trate de adoptantes los mismos estarán incursos en el delito previsto por el artículo 106 del código pe- nal.

La reglamentación determinará la manera de efectivización de la sanción, y el mecanismo para evitar depreciación monetaria.

CAPÍTULO V

Efectos de la adopción conferida en el extranjero

ARTÍCULO 339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante e hijo

o hija entre sí, se regirán por la ley del domicilio del hijo/hija al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido con- ferida en el extranjero.

ARTÍCULO 340.- La adopción conce- dida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del hijo o hija, podrá ser convalidada en régimen de adopción plena o simple, en tanto se reúnan los requi- sitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante e hijo o hija. Siendo menor de edad intervendrá el Juez o Tribunal, con la asistencia del Ministerio público, y la autoridad administrativa de aplicación de la ley 26.061 en el orden local.

Será requisito que previo a la existen- cia de estado de hijo del niño, niña o adolescente él/los adoptantes hayan sido admitidos en el registro fijado por la ley 25.854, o los que rigen en las leyes loca- les a tal fin.

ARTÍCULO 2º.- Esta ley deberá ser reglamentada en el plazo de 90 días.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La modificación de la ley 24.779 es una manifestación del permanente proceso de transformación que requiere la acti- vidad del legislador, no solamente en cuanto a la realización de las leyes, sino en atender el interés social que implican las mismas.

La adopción es un instituto jurídico respecto del cual la gente suele expresar sus opiniones en cuanto a las respuestas y plazos que otorga la ley, y como es habitual en estos temas, generalmente se alzan las voces del mundo adulto, de los que "quieren ser padres"; pero creemos necesario afirmar que sin dejar de tener en consideración las múltiples miradas, es necesario construir un sistema seguro para el respeto de los derechos a la vida, identidad, dignidad de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias, basado en un contexto de valores que le son inherentes a las personas humanas. Es precisa- mente en ese sentido que hemos desarrollado el texto que sometemos a Vuestra Honorabilidad.

Al momento de contribuir al debate que, afortunadamente, se ha generado sobre la adopción en este Congreso de la Nación, hemos tomado en cuenta las observaciones que ha realizado el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que superan las recomendaciones de informes anteriores en cuanto a levantar la reserva que tiene nuestra ley 23.849 respecto de la adopción internacional, en los siguientes términos:

"Habida cuenta de las largas listas de espera de aspirantes a la adopción, el Comité insta al Estado parte a establecer un riguroso sistema legal de protección contra la venta y la trata de niños de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entre otras cosas para establecer un sistema de adopción seguro que respete el interés supe- rior del niño, con miras a retirar su reserva con el tiempo."

También creemos importante men- cionar que este proyecto rescata la institucionalidad creada por leyes sancionadas por este Congreso, como la 26.061 de "Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", y 25.854 "Del Registro Único de Aspirantes a Guar- da con Fines Adoptivos", lo que permite un efectivo reconocimiento de derechos humanos en sentido progresivo.

De esta forma se contempla el dere- cho a ser oído de niños, niñas y adolescentes; la intervención de la autoridad de aplicación en el orden local de la ley 26.061 como parte en el proceso; la asistencia del Ministerio Público; el emplazamiento en estado de familia como atributo de los niños, niñas y adolescentes, y la eliminación de expresiones y discreciones que llevan a desvirtuar los plazos que la ley fija, entre otros.

Asimismo, habida cuenta de la abso- luta desprotección y revictimización en que se coloca a niños, niñas y adolescentes que, una vez que se ha otorgado la guarda o incluso la adopción, revocan las mis- mas, sin los fundamentos de ley, esta situación se encuentra severamente sancio- nada por el artículo 339 de este proyecto.

En el mismo sentido, la intervención de la estructura creada por ley 26.061, adquiere una significación de concreta me- dida de acción positiva para evitar la venta y tráfico de niños en el diseño del artí- culo 317, el que deberá ser reglamentado en el marco de la conformación del sis- tema de protección integral comprometido en el artículo 32 de la ley 26.061.

En este artículo se cambia la denomi- nación "menores" por "niños, niñas o adolescentes" que se mantendrá en todo el proyecto.

Se aclara sobre la adopción del hijo del cónyuge, que no tenga otra filiación acreditada.

Se define que la adopción emplaza en "estado de familia". El Estado de Familia es la ubicación o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un status. El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible.

Son sus características:

1- UNIVERSALIDAD. Abarca todas las relaciones jurídicas familiares.

2- UNIDAD. Los vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.

3- INDIVISIBILIDAD. La persona os- tenta el mismo estado de familia frente a todos.

4- OPONIBILIDAD. El estado de fami- lia puede ser opuesto erga omnes (frente a todos).

5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar.

6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un ne- gocio.

7-IMPRESCRIPTIBILIDAD. El trans- curso del tiempo no altera el estado de familia tampoco el derecho a obtener el emplazamiento.

Asimismo, se fija la edad de 25 años como condición para ser adoptante, y en caso de matrimonios que acrediten impo- sibilidad de procrear, para no poner una excepción en cantidad de años de casados que se cuestione por la sanción de la ley 26.618.

Finalmente, promovemos la adopción simple, especialmente para fomentarla entre la franja etaria de adolescentes.

Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en este proyecto.



                                                              

Proyectos en estudio en Comision en la Cámara de Diputados de la Nación(10)

                                           H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
0633-D-2011
Trámite Parlamentario
0008 (14/03/2011)
Sumario
REGLAMENTACION DE LA INTERVENCION DE ORGANISMOS PUBLICOS EN LOS TRAMITES DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Firmantes
GONZALEZ, GLADYS ESTHER.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGLAMENTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS EN LOS TRÁMITES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 1º.- La adopción internacional está prohibida en la República Argentina en virtud de la reserva legal del artículo 21 incisos b), c) y d) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y abarca los siguientes supuestos.

a) La adopción de niños residentes en la República Argentina por parte de personas extranjeras, que no acrediten los recaudos del art. 315 del Código Civil.

b) La adopción de niños extranjeros por parte de argentinos nativos o extranjeros residentes en la República Argentina.

Artículo 2º.- En el caso b) del artículo precedente, los organismos públicos administrativos y/o judiciales deben abstenerse de actuar y/o intervenir y/o colaborar en cualquiera de las etapas y/o trámites relacionados con la adopción.

El supuesto del párrafo precedente no operará cuando se constaten la totalidad de los siguientes extremos:

a) Que la solicitud de intervención provenga de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros;

b) Que se promuevan en consideración al interés superior del niño, niña o adolescente; y

c) Que esté fundada en razones humanitarias.

Artículo 3º.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, analizará cada solicitud planteada en los términos del artículo 2º, y determinará si es procedente la intervención solicitada.

Artículo 4º.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, ante cada solicitud y previo a expedirse, deberá requerir asesoramiento al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sobre los aspectos y materias propias de su competencia, a los efectos de acreditar los extremos previstos en los incisos a) y c) del artículo 2°.

Artículo 5º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto no certificará documentación alguna destinada a un trámite de adopción internacional, sin la previa intervención de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en los términos del artículo 3º de esta ley.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La adopción es una institución cuyo fin principal y único debe ser el proporcionar un hogar al niño que no lo tiene, en su sólo interés. Si este presupuesto ético no se encuentra dado, la institución se desvirtúa. (Minyerski, Nelly "Acerca de la llamada adopción internacional", ponencia ante la XIII Conferencia Nacional de Abogados, Jujuy, abril 2000- Asociación de Abogados de Buenos Aires, Biblioteca Digital).

Si el Estado cumple con las obligaciones asumidas en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en cuanto proporcionar a los niños las prestaciones mínimas debidas en el área de salud, educación y desarrollo, el número de niños que no podrán ser criados y contenidos afectivamente por su familia de origen disminuirá sustancialmente. "En la adopción internacional la contradicción se patentiza abiertamente. Si el Estado no puede proteger debidamente a un niño a fin que se desarrolle en el seno de su familia de origen, debe, por lo menos, proveerlo de una familia dentro del ámbito de su propio país a fin de garantizar el presupuesto ético mencionado ut supra" (Minyerski, ob, cit).

Por otra parte, la adopción internacional pone en evidencia las relaciones entre Estados que se definen de acuerdo a sus respectivos índices de pobreza y riqueza como países "proveedores" y "receptores", y en las cuales los niños forman parte de la producción de países pobres.

La República Argentina efectuó una reserva al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 2º de la Ley Nº 23.849 que aprueba esa Convención, establece que al ratificarla, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: "la República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 (1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta".

Ese "riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción" que menciona la reserva, debe considerarse a favor de todos los niños, independientemente de su nacionalidad y residencia, y de las de aquellos que aspiran a su adopción. Sin embargo, la realidad nos demuestra que existe en nuestro país una marcada y creciente tendencia a la adopción de niños extranjeros, muchas veces con la intermediación de agencias y con un inocultable circuito económico. Mientras tanto, mediante la confección de informes socio-ambientales, la tramitación de informaciones sumarias a los efectos de acreditar concepto, pericias psicológicas, certificación de diversa documentación para su presentación en ámbitos oficiales extranjeros, etc., desde diversos ámbitos públicos tanto administrativos como judiciales, se facilitan esas adopciones internacionales que la reserva - que tiene la misma entidad constitucional que el texto ratificado - pretende evitar.

"En nuestro país, formando parte de sectores oficiales registra una tendencia hacia la adopción internacional. Estamos autorizados a suponer que existen intereses en juego que no necesariamente se articulan con la protección del niño. También surgió entre nosotros un movimiento parental coordinado por abogados y habilitado por algunos jueces que realizan informes técnicos, destinado a buscar niños en otros países. Abrir la puerta en ese sentido también procura imponer la adopción internacional para nuestros niños". (Giberti, Eva Adopción Siglo XXI - Leyes y deseos, pág. 141 y sig, 1º edición, Buenos Aires, Sudamericana, 2010).

En ocasión de que particulares aspirantes a la adopción de un niño extranjero solicitaran su evaluación por parte de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, este organismo requirió intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, que emitió el Dictamen 321 de fecha 19 de diciembre de 2008, en estos términos: "Ante un supuesto de adopción internacional, los organismos públicos deben abstenerse de actuar o intervenir en trámites relacionados con ella, a menos que esas solicitudes de intervención provengan de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros y estén fundadas en sólidas razones humanitarias... En el ámbito internacional existen diferentes tratados que regulan la adopción internacional y la República Argentina decidió expresamente no suscribir, abonando de esta manera su postura ante el tema expresada en la reserva efectuada al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño. A mayor abundamiento, la Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece las políticas sobre niños, niñas y adolescentes, y en su artículo 11 dispone que en toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley." (Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación - Tomo: 267 Página: 526).

En síntesis: mientras mantenga la reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Argentino debe guardar coherencia y transparencia en el accionar de los organismo públicos. Tal es el objetivo del presente proyecto, cuya aprobación solicito a esta Honorable Cámara en atención a todos los motivos expuestos.

(1) El texto de marras establece que: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

b) reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes;


Proyectos en estudio en Comision en la Cámara de Diputados de la Nación(9)

                                         H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
0176-D-2011
Trámite Parlamentario
0002 (02/03/2011)
Sumario
CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES DEL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO, SOBRE ADOPCION.
Firmantes
HOTTON, CYNTHIA LILIANA - MORAN, JUAN CARLOS - ERRO, NORBERTO PEDRO - TOMAS, HECTOR DANIEL - MOLAS, PEDRO OMAR - THOMAS, ENRIQUE LUIS - LEDESMA, JULIO RUBEN.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modifíquese el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la ley 24.779) que quedará redactado de la siguiente manera:

Título IV

De la Adopción

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 311: La adopción de niños, niñas y adolescentes no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un niño, niña o adolescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Art.312: Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges La adopción será otorgada a personas que hayan cumplido veinticinco años de edad.

No podrán adoptar los ascendientes a sus descendientes ni los hermanos a sus hermanos o medio hermanos.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Art.313.- Se podrá adoptar a varios niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios niños, niñas y adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

Si hubiera grupos de hermanos en condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia la adopción por el o los mismos adoptantes.

Art.314.- - La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Art.315.- Podrá ser adoptante toda persona de la que se tenga por comprobadas condiciones morales, de salud física y psicológica, así como los medios de vida necesarios para asumir la responsabilidad parental y reúna los demás requisitos establecidos en el artículo 312, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda.

El personal de las fuerzas armadas, del Servicio Exterior de la Nación y dependientes de organismos internacionales que cumplan misiones oficiales en el extranjero estarán exentos de este último requisito.

El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo o pupila una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art.316.- El adoptante deberá tener al niño, niña o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.

El juicio de adopción deberá iniciarse indefectiblemente una vez transcurridos seis meses del comienzo de la guarda, bajo apercibimiento de ser iniciado de oficio.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hija o hijos del cónyuge.

Cuando la madre del niño, niña o adolescente manifestara fehacientemente su voluntad de entregarlo en adopción, y hubiera decidido darlo a persona determinada, deberá respetarse su decisión fundada, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código.

La autoridad judicial y el Ministerio Público evaluarán sobre la conveniencia y el origen de dicha decisión, resolviendo siempre teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente.

Art.317.- Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el niño, niña o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.

Se entenderá también que existe desamparo moral cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres veces.

Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, niña o adolescente en adopción, ni cuando hubiesen entregado al niño, niña o adolescente en forma anónima, de conformidad con el art. 318

b) Tomar conocimiento personal del niño, niña o adolescente y escuchar su opinión, previa información suministrada de acuerdo a su edad.

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del niño, niña o adolescente con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Art.318.- A fin de velar por el interés superior del niño, niña o adolescente y evitar la situación de abandono del neonato:

a) Se faculta a la madre a entregarlo en forma anónima en hospitales públicos, salas municipales de primeros auxilios, destacamentos de bomberos y dependencias policiales y judiciales, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal.

A tal fin, las autoridades públicas labrarán un acta de recepción del niño, niña o adolescente, al cual se le brindará asistencia médica en forma inmediata en un hospital público, informándose en todos los casos a la autoridad judicial competente.

b) La madre asimismo podrá expresar judicialmente su decisión de entregar al niño o niña en adopción desde la toma de conocimiento fehaciente de su estado de gravidez, la cual deberá ser ratificada entre los sesenta y noventa días del nacimiento del niño o niña. En este caso, la autoridad judicial procurará la permanencia del vínculo biológico otorgándole asistencia profesional especializada en forma gratuita. Se le hará saber sobre las consecuencias de dicho acto y se asegurará que la falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en ningún caso constituya motivo para que sea separado de aquélla. En ese caso deberá ser incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.

Se prohíbe la entrega en guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo.

Art.319.- Los niños, niñas y adolescentes permanecerán en los institutos el tiempo mínimo indispensable. A esos efectos, los institutos deberán realizar informes semestrales a la autoridad judicial, justificando la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que disminuya el tiempo de permanencia de los mismos en dichos hogares.

Por su parte, la autoridad judicial deberá determinar en un plazo máximo de dos años desde que el niño, niña o adolescente ingresa al instituto el destino familiar de la persona menor de edad, declarándose en su caso el estado de adoptabilidad. Dicha declaración deberá ser notificada dentro de los treinta días al Registro Único de Aspirantes a Guarda Nacional.

Art.320.- Las personas casadas sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

b) Cuando se adoptare al hijo del cónyuge.

Del juicio de adopción

Art.321.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o Tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;

b) Son partes los aspirantes a la adopción, el niño, niña o adolescente y el Ministerio Público de Menores.

c) El juez o Tribunal de acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. Sin perjuicio de ello el Juez o Tribunal podrá oír, si lo juzga procedente, a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del niño, niña o adolescente.

d) El juez o Tribunal valorará si la adopción es conveniente para el niño, niña o adolescente teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes, así como la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

Previo a otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, el juez podrá ordenar se compruebe a través de métodos científicos la identidad biológica por parte de quien lo invocare.

La fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia.

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;

g) El Juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del niño, niña o adolescente;

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;

i) El Tribunal está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para la persona menor de edad atendiendo a su interés superior. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa.

Capítulo II

Adopción Plena

Art.322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Cap. II - Adopción plena

Art.323.- La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Art.324.- Cuando la guarda del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Art.325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los niños, niñas o adolescentes:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Que no tengan filiación acreditada;

c) Que se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, o cuando los padres se presentasen únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres veces. En este caso, se entenderá evidente el desamparo moral.

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

e) Cuando el niño o niña hubiese sido entregado en forma anónima, de conformidad con el art. 318.

f) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, o niña en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.

Art.326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al niño, niña o adolescente, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

Art.327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos,

Serán sin embargo admitidas dichas acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, en caso de fraude a la ley.

Asimismo, podrán ser interpuestas en caso de que el objeto de las mismas sea la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

Art.328.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

Cap. III - Adopción simple

Art.329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

Art.330.- El Juez o Tribunal, cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

Art.331.- Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del niño, niña o adolescente se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Art.332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Art.333.- El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

Art.334.- El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

Art.335.- Es revocable la adopción simple.

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado capaz;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado sea capaz.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para el futuro todos los efectos de la adopción.

Art.336.- Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.

Cap. IV -

Nulidad e Inscripción

Art.337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código.

l. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad del adoptado;

b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del niño, niña o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendientes;

f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante.

b) Vicios del consentimiento.

Art.338.- La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cap. V -

Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Art.339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

Art.340.- La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En primer término queremos destacar que el presente proyecto tiene como fin primordial velar por el interés superior del niño, niña o adolescente, en concordancia con el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, el cual expresa: "Artículo 3:1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

Asimismo, el artículo 21 de dicha Convención establece que: "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;"

Es de público conocimiento la necesidad de modificar la ley 24779, de adopción, en razón de que existen menores abandonados y necesitados de una familia, por una parte, y familias que suelen esperar años para cuidar de ellos, por otra.

Sabemos que existen dos compartimentos con una misma necesidad y con un deficiente nexo entre ellos. Situación que con este proyecto pretendemos zanjar.

A modo de información respecto de la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, existen aproximadamente 6.000 familias inscriptas en los respectivos registros a la espera de un niño o una niña para adoptar y son incontables (en este caso no existen estadísticas certeras) los niños y niñas que esperan por una familia.

A menudo son niños y niñas de la calle, o en orfanatos, institucionalizados por años, sin que el Estado pueda hacer un nexo rápido y eficaz para salvar su niñez, aunque esta constituya justamente su obligación: buscar una mejor solución a esta problemática.

Un estudio realizado por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) sobre los institutos en la provincia de Buenos Aires, revela que estos albergan 8.625 niños y niñas, de los cuales el 12 por ciento está allí por haber cometido delitos, encontrándose el resto por razones tutelares, ya sea porque habían sido víctimas de delitos, o porque se encontraban abandonados, o se los consideraba en situación de peligro. ¿Qué puede resultar de esto?

La doctora Beatriz Chomsk, una experta en la temática, sostuvo que de los niños y niñas que pasan por institutos asistenciales en la Argentina, un 40 por ciento terminan en la cárcel cuando son adultos; de los que pasan por institutos penales, un 80 por ciento, regresan a la cárcel cuando son adultos: la rehabilitación es solamente del 10 por ciento.

En este orden de ideas, UNICEF, junto con el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, ha recomendado en su último informe: "Las acciones que puedan enfrentar con eficacia la gravedad de los problemas de inseguridad del país son integrales, complejas, de diversa índole e implican cambios culturales en todas las generaciones que sean superadores de la violencia..."

Queremos promover una legislación efectiva para la reintegración social y con pleno apego al cumplimiento de los derechos humanos de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Estudios recientemente realizados por el grupo Reforma muestran que en países de América Latina existe una relación directa entre el deterioro de los núcleos familiares y la delincuencia, siendo los niños, niñas y adolescentes víctimas de un sistema perverso.

Respecto a lo mencionado, Unicef al referirse a la Argentina, sostuvo que sus leyes, que regulan la relación de los niños, niñas y adolescentes con sus familias, la comunidad y el Estado, no los reconocen como ciudadanos, en contraposición con las disposiciones de la Convención del Niño, que fue incorporada en el año 1994 a nuestra Carta Magna.

Es nuestra obligación prestarle nuestra voz en lugar de escandalizarnos por el aumento del alcohol, las drogas y la violencia donde se refugia una niñez y una juventud atormentada por la falta de un hogar.

Este debate ha sido dado recientemente, en la sesión extraordinaria del 8 de Julio del corriente año, en el Honorable Senado de la Nación, respecto al tema de la niñez en riesgo y la desinstitucionalización, destaco especialmente en este sentido, el discurso de la Senadora Liliana Negre de Alonso, que sostuvo lo siguiente:" La República Argentina tiene una materia pendiente: la desinstitucionalización. Nosotros incorporamos en la Constitución la Convención de los Derechos del Niño. Se dictó la ley ratificatoria, se incorporó a la Carta Magna y, después, dictamos la ley de la Convención de los Derechos del Niño. Pero en la República Argentina -como se expresa en la frase final de la senadora Perceval-, sigue habiendo institucionalización por pobreza. Eso significa que la pobreza está institucionalizada. Los niños y los adolescentes son separados de sus padres como producto de la indigencia y de la pobreza y terminan en esos institutos a los que han hecho referencia las senadoras preopinantes.

En mi provincia, se desinstitucionalizón, cosa que no fue simple porque, en realidad, se trata de una cultura que todos debemos cambiar. Es toda una cultura que se transmite de generación en generación y, también, una materia pendiente que tenemos. Debemos desinstitucionalizar. Eso cuesta, es doloroso y quedan heridas; pero hay que dar el primer paso para poder cumplir con los tratados internacionales. Además, es para el bien de nuestros niños, adolescentes y ciudadanos actuales y no futuros, para no contradecirme con lo que acabo de decir, pues si digo "para las futuras generaciones", me estaría contradiciendo. No es lo mismo educar, contener y darle afecto a un niño en una familia sustituta -si no tiene familia-, que tenerlo en un instituto sujeto a reglas frías de disciplina, y que sea tratado como un número y no como una persona. "

"Me pregunto qué es lo que pasa con aquellos niños que están institucionalizados, en el mejor de los casos, porque acabo de presentar una denuncia de malos tratos, abuso infantil y demás, dentro de los institutos proteccionales del Estado en mi provincia... Yo me pregunto qué pasa con los hijos de nadie, con los hijos de la calle, aquellos chicos que andan permanentemente mendigando, expuestos a los abusos y a los maltratos. Están expuestos al consumo de drogas..." "De acuerdo a la Convención Internacional incorporada a nuestra Constitución, al Pacto de San José de Costa Rica, a las normas de Beijing y demás, se habla de la no judicialización de los menores..."

Es por ello que consideramos que modificando y mejorando el sistema de adopción, damos un gran paso a la solución del drama de la niñez en riesgo.

En lo particular, y respecto a las modificaciones insertadas en el articulado del Código Civil referente a este instituto, pasamos a analizar los cambios que entendemos necesarios.

I

De los aspirantes a adopción

Consideramos que debe ser reducida la edad requerida actualmente por la ley para poder aspirar a adoptar a 25 años, pues sabemos que el trámite es largo y desde que un aspirante se inscribe ante el Registro pueden pasar años hasta que finalmente se produce un vínculo adoptivo, resultando luego una larga diferencia entre padres adoptantes y adoptado. También tenemos en cuenta que existen familias que deciden no concebir hijos pero sí adoptarlos, obligarlos a esperar a alcanzar los 30 años de edad implica acotar las oportunidades a aquellos que anhelan ahijar.

Corresponde también mencionar la necesidad de mantener el vínculo fraterno biológico y preferir la adopción de hermanos por la misma familia adoptiva.

II

II

De los adoptantes

Para ser adoptante será necesario que estén comprobadas las condiciones morales de salud física y psicológica y medios necesarios para asumir la responsabilidad parental.

Consideramos necesario introducir estos requisitos, sobre todo en lo referente a la responsabilidad parental a fin de que quienes se comprometen en una guarda consideren la importancia y permanencia de la decisión menguando así la cantidad de niños que son devueltos por los aspirantes.

Debemos señalar, tal como oportunamente lo ha hecho la senadora Liliana Negre de Alonso en el proyecto de ley - Expediente Nº 0229- S-08-, que la ley 24779, con buen criterio, determinó el requisito para ser adoptante de la residencia en el país por un período mínimo de cinco años anteriores al pedido de guarda.

Lo que se pretendió con esta normativa es impedir las adopciones de niños por parte de extranjeros, quienes ante la complicación de los trámites de adopción en sus respectivas naciones, se establecían momentáneamente en nuestro territorio para aprovechar el trámite más conveniente para ellos y luego partir hacia sus países.

Obviamente la normativa de la ley comentada establece límites a las prácticas referidas pero también complica a quienes, por sus funciones, prestan servicios en el extranjero.

Resulta así injusto pretender asimilar el requisito del plazo de residencia de estos ciudadanos con aquellos que tienen su residencia permanente en el territorio en nuestro país.

Consideramos que la presente normativa se ajusta a las condiciones y a las situaciones de todos aquellos que pretenden adoptar, tanto de quienes habitan nuestro suelo como de aquellos que por sus funciones cumplen servicios en el exterior.

Respecto a la opción del artículo 317, inciso a párrafo segundo, con motivo de la manifestación judicial de entregar al menor en adopción, hemos considerado agregar en el artículo anterior, que podrá otorgarse la guarda a quienes la madre considera adecuado. Entendemos que debe respetarse su decisión fundada, siempre que los elegidos reúnan los requisitos establecidos en el Código Civil.

Creemos que es necesario que la decisión de la madre sea debidamente fundada, debiendo el juzgador analizar con la mayor precisión posible el origen de la misma, a fin de evitar el tráfico ilegal de niños.

Con la presente modificación se propone evitar las guardas de hecho sin que el trámite pase a resolverse por la autoridad judicial. Y es que reconocer a las guardas de hecho una entidad similar a la guarda judicial para solicitar la adopción, implica tirar por la borda el esfuerzo por romper con las redes de tráfico de niños. Por ello, en todos los casos, el Poder Judicial y el Ministerio Público evaluarán sobre la conveniencia de dicha decisión, resolviendo siempre en miras al interés superior del niño pero velando porque esta decisión no sea fundada en un hecho ilícito.

En este orden de ideas, consideramos que no puede negarse a los padres el derecho a elegir el guardador de sus hijos, cuando existen normas que los permiten expresamente, como lo son el artículo 383 del C.C. que admite que un padre designe tutor para sus hijos menores en caso de fallecimiento, o el artículo 274 del CC que establece que los hijos pueden vivir en la casa de sus padres o en aquella que estos le hubieren asignado.

También, existen casos en los cuales los padres biológicos deciden por la continuidad de una religión o ámbito cultural y esta decisión deberá asimismo ser considerada por el juzgador. Así la misma Convención de los derechos del niño, en su artículo 20, inciso 3 in fine expresa que al considerar las soluciones de adopción, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

IV

De la institucionalización de niños, niñas y adolescentes

Como ya lo mencionamos supra, uno de nuestros fines es evitar, o al menos disminuir, la institucionalización de niños, niñas y adolescentes. Es por ello que hemos reducido el plazo establecido en el art. 317 para solicitar el consentimiento de los progenitores, a seis meses. Por otra parte, extendimos el concepto de desamparo moral, agregando que se entiende que existe el mismo cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado a fin de interrumpirlo y reiterase esta conducta tres veces.

Asimismo quedemos que quede en claro que son tres situaciones distintas de abandono: La Primera cuando los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, la segunda cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial y la tercera cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres veces.

Con el afán de defender el derecho de la familia biológica, no pueden establecerse sistemas donde el niño, niña o adolescente prácticamente termine siendo un rehén, de por vida, de la voluntad de aquella, puesto que siempre deberán admitirse sus reclamos.

Frecuentemente sus padres biológicos mantienen el vínculo únicamente para acceder a planes de ayuda social. Esto hace que los niños, niñas y adolescentes queden retenidos en instituciones pues no se da entonces un abandono definitivo, en los términos de la normativa vigente. Lejos de levantar el dedo acusador, buscamos salvaguardar el bienestar del menor.

El vínculo biológico debe preservarse - por sobre todo- cuando funciona, pero no por sobre el interés del niño, único interés que debemos atender.

En este sentido, y como venimos estableciéndolo en esta fundamentación, y conforme lo sostenido por Unicef respecto de la institucionalización de niños, niñas y adolescentes en América Latina, hemos redactado el art. 319 a fin de que los niños, niñas y adolescentes permanezcan en los institutos el tiempo mínimo indispensable. A esos efectos, los institutos deberán realizar informes semestrales a la autoridad judicial, justificando la permanencia de los mismos. Por su parte, y buscando una doble vía de solución, se le indica a la autoridad judicial que determine en un plazo máximo de dos años desde que el niño, niña o adolescente ingresa al instituto el destino familiar de la persona menor de edad.

Recientemente, el Honorable Congreso de la República de Brasil ha aprobado una nueva ley de adopción, que nos ha servido de inspiración para la implementación de esta propuesta.

V

Del derecho del menor a ser oído

Dentro de los requisitos para otorgar la guarda el juez, conforme al art. 27 de la ley 26061, deberá tomar conocimiento personal del menor y escuchar su opinión de acuerdo a su edad, puesto que se observa que en el sistema vigente la participación del adoptado, si bien es protagonista del instituto, es limitada o nula, toda vez que el juez no está obligado a escucharlo ni a pedir su opinión - por un lado-, y -por otro lado- debe tenerse en cuenta que la representación que el Ministerio Público de Menores ejerce no puede, ni debe, suplir el derecho de la persona menor de edad a expresar libremente su opinión en todo procedimiento que lo afecte, lo que implica el reconocimiento de su condición de parte necesariamente interesada.

Por lo tanto, y en cumplimiento de lo normado principalmente por el artículo 12º de la CDN y los artículos 24º y 27º de la ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe establecerse para el juez la obligación de escuchar al niño, tanto en lo que respecta al periodo anterior a la decisión de su entrega en guarda, como el que corresponde al procedimiento de la adopción.

VI

De la protección del menor en particular.

Hemos incorporado una mayor protección al menor en riesgo y sobre todo al recién nacido incluyendo la posibilidad de dar soluciones a la madre que no desea ejercer su maternidad.

A fin de evitar trágicas situaciones de abandono o incluso infanticidios creemos necesario dar la posibilidad a la mujer de entregar al menor en forma anónima en los siguientes establecimientos públicos, a saber: hospitales, salas municipales de primeros auxilios, destacamentos de bomberos y dependencias policiales y judiciales, quienes tendrán el deber de proseguir conforme al procedimiento que hemos establecido y que entendemos es el mejor para el niño. En este caso la madre no incurrirá en el delito previsto en el art. 106 del Código Penal.

Esta solución innovadora se ha implementado en Austria, en Alemania y en varios Estados de Estados Unidos de América.

Y es que en nuestro derecho actual, la madre cuyo embarazo no es deseado, se ve imposibilitada de ejercer el derecho a decidir antes del nacimiento la entrega del niño en adopción. En este caso, proponemos que se le reconozca a la mujer el derecho de ejercer o no la maternidad. No obstante ello, se procurará mediante ayuda profesional la permanencia del vínculo biológico a través de programas de fortalecimiento familiar, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 33-38 de la ley 26061. Consideramos de relevancia mantener este vínculo pero como dijéramos anteriormente siempre que el mismo quiera ser preservado por la madre y sea conveniente para el menor. No se pretende mediante estos programas insistir en mantener una relación y un vínculo evidentemente no querido, que en definitiva, se tornará destructivo y negativo para el niño, niña y adolescente.

Consideramos que estas son opciones para evitar el "abandono", pero se debería previamente generar las condiciones que eviten sobre todo el aplastamiento de la subjetividad producto de las situaciones de extrema carencia y despojo, lo que facilita que una persona pueda sentir como posible desprenderse también de su hijo. Y aún así, habría abandono porque la capacidad de ahijar está más ligada al deseo que a la biología, razón por la cual ante estas circunstancias el Estado deberá dar eficacia a los programas de fortalecimiento familiar.

Cuanto más temprana sea la definición de la situación vincular del niño, mejor se desarrollará psíquica y afectivamente.

Esta decisión, aunque provisoria hasta que finalice el estado puerperal de la mujer, dará la facultad al juzgador de comenzar la búsqueda de candidatos para la guarda preadoptiva y agilizar de esta manera el trámite.

Como científicamente se ha establecido, y así se explica en la obra de Pérez Sánchez Alfredo "Obstreticia", publicaciones Técnicas Mediterráneo, Santiago de Chile: "...en el tiempo del puerperio (considerado entre las 6 y 8 semanas posteriores al parto) tiene lugar la mayor parte de los cambios anatómicos y fisiológicos que retornan a la mujer a su condición pregestacional, iniciándose el complejo proceso de adaptación psico-emocional entre la madre y su hijo, a la vez que se establece el proceso de lactancia.

Durante este período pueden ocurrir importantes cambios psíquicos, siendo común observar sentimientos ambivalentes de temor, confusión, lo que puede conducir a un estado de depresión puerperal". El estado puerperal no es una situación de libre determinación por lo que la mujer puede tener desequilibrios o estar inducida a error.

En los supuestos que en general encontramos a la hora de la entrega de niños en adopción, estamos frente a mujeres solas, abandonadas y sin recursos. Es evidente que en estos casos los trastornos se profundizan.

En este órden de ideas, y a efectos de darle una seguridad jurídica al niño, niña o adolescente y evitar retrasos en el inicio del juicio de adopción hemos incorporado que el mismo deberá iniciarse indefectiblemente una vez transcurridos seis meses del comienzo de la guarda, bajo apercibimiento de ser iniciado de oficio. Es decir que un niño no puede quedar en guarda preadoptiva sin ser definida su situación jurídica en el lapso ya previsto en la Ley original, en este caso agregamos la palabra indefectiblemente para que en el transcurso del sexto mes los guardadores inicien el juicio, bajo apercibimiento que el Juzgador lo inicie de oficio velando entonces por el derecho del niño, niña o adolescente de tener resuelta su situación de hijo en el plazo razonable.

VII

De acciones tendientes a impedir la apropiación ilegal de niños, niñas y adolescentes

Procurando disuadir las acciones tendientes a la apropiación ilegal de niños, niñas y adolescentes hemos considerado e incorporado al articulado la propuesta de la diputada nacional, Paula Bertol, incorporada al expediente Nº 0001-D-2008.

Mediante esta modificación se propone preservar la identidad biológica de niños/as, y disuadir acciones tendientes a la "apropiación ilegal" de un niño/a, a través de un falso reconocimiento de paternidad biológica. Evitando la sustitución de la verdadera paternidad y la consiguiente supresión/sustitución de la identidad del niño/a.

Nuestro Estado se ha comprometido internacionalmente a velar por el cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional por los Derechos del Niño.

En la actualidad, en nuestros Tribunales de Familia, son frecuentes los casos de adopción de integración ó integrativa. Sin embargo, debe ponerse especial atención, ya que estos casos pueden llevar encubierta una maniobra de supresión de identidad: primero un hombre casado efectúa el reconocimiento de paternidad de un niño/a que se denuncia como fruto de una "infidelidad", a ello se añade una cónyuge que "dice perdonar" la infidelidad, y en prueba de ello inicia la adopción del hijo de su cónyuge.

Una madre víctima de la exclusión social, que padece los rigores de la pobreza, el desempleo y la desigualdad, puede fácilmente ceder ante el ofrecimiento de algún beneficio económico y, muchas veces, ello lleva además el consentimiento a una falsa paternidad que se le ofrece, ignorando el daño que se le está causando al niño/a

El Estado conoce el modus operando éste, como muchos otros, y debe actuar para evitarlo, minimizarlo, debe marcar presencia, poniendo todos los medios al alcance, para evitar la vulneración del tan preciado derecho constitucional de identidad.

En casos sospechosos, como los que describimos, la prueba biológica de ADN resulta un elemento decisivo por ser irrefutable, ya que analiza la herencia genética con un elevadísimo porcentaje de certeza, que puede llegar al100%. Por lo cual, permite que la filiación ya no se asiente en la voluntad (buena o mala) de las partes, sino en la realidad de la naturaleza.

Esta prueba es de tamaña importancia, que la propia ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y análisis, consistente en el indicio contrario, a la posición sustentada por el renuente (presunción legal artículo 4° Ley 23.511)

La Ley 23511 y su decreto reglamentario 700/89 determina la Creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) y dispone que sus servicios serán prestados en forma "gratuita".

Su art.2 inc.b) dispone que el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá entre sus funciones la de "producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial"

Esta es una herramienta invalorable de la cual se le provee al juez, que brinda la posibilidad de impedir una sustitución de la paternidad biológica, por una de las modalidades que se detectó. El Estado, tiene la obligación de proteger éste como los otros derechos y es su responsabilidad el garantizarlos poniendo todos los medios a su alcance a fin de evitar su vulneración.

VIII

Del reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio del adoptado de la acción de filiación en el supuesto de adopción plena.

El art. 327 del Cód. Civil se refiere tanto al reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos como al ejercicio del adoptado de la acción de filiación, en el supuesto de adopción plena.

Dado que no cabe el reconocimiento debido a su carácter eminentemente emplazatorio en un vínculo familiar cuyo presupuesto biológico, en el caso, ha sido definitivamente sustituido por los presupuestos que hubieron de fundar la sentencia que acuerda la adopción plena, el mencionado art. 327 prohíbe la aptitud a aquéllos para reconocerlo con posterioridad a dicha adopción y el ejercicio por parte del adoptado de la acción de filiación. Asimismo, incorpora como única excepción la acción que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial.

Debe tenerse presente que supone para ello el hecho de que el adoptado no haya sido reconocido voluntariamente, o declarada la filiación respecto de sus progenitores consanguíneos hasta el momento en que se ha dictado la sentencia que acuerda la adopción plena.

Advirtiendo la conveniencia de incorporar en forma expresa en el artículo en mención que serán admitidas dichas acciones en caso de violación a la normativa vigente, hemos establecido que "... Serán sin embargo admitidas dichas acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorio del adoptado, en caso de fraude a la ley."

Y es que el reconocimiento constituye un típico acto jurídico emplazatorio que representa el medio de concordar el presupuesto biológico de la filiación con el vínculo jurídico, calificado en relación al momento de la concepción. (art 76 Cód. Civil).

Tal como lo han hecho estudiosos de la materia como ser Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni, creemos importante efectuar la siguiente distinción: Una cosa es el acceso del menor a la información relativa a la realidad biológica y, en su caso, a los vínculos familiares preexistentes, si los hubo, y otra muy distinta es la admisión del reconocimiento o de una acción de estado que, en puridad, carecería de objeto propio, pues se agotaría en la admisión de un acto o el ejercicio de una acción de estado sin efectos propios.

Desde luego, queda a salvo siempre el conocimiento que, en todo tiempo, puede requerir o adquirir el adoptado acerca de quiénes son sus padres biológicos (quienes por hipótesis, no lo reconocieron antes de su adopción plena). Pero esto no atañe al reconocimiento como acto jurídico familiar o a la acción de estado de reclamación de la filiación.

Por todo lo expuesto presentamos el presente Proyecto de Ley al Honorable Cuerpo y solicitamos, su más pronta sanción., atento la gravedad y urgencia de la temática.