H.Cámara
de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes
del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por
auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado
por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº
de Expediente
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1755-D-2010
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Trámite
Parlamentario
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028
(07/04/2010)
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Sumario
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CODIGO
CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE ADOPCION.
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Firmantes
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GONZALEZ,
NANCY SUSANA.
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Giro
a Comisiones
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LEGISLACION
GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; JUSTICIA.
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El Senado y Cámara de
Diputados,...
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY...
ARTÍCULO 1º: Modifíquese
el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación
(texto según la ley 24.779).
En todos los casos en
que este Código mencione "cónyuge/s" deberá adicionarse el término
"o conviviente". Se entenderá por "conviviente" a quien ha
convivido con pareja de sexo opuesto por más de dos años, acreditando dicho hecho
mediante certificado de convivencia o inscripción de la unión civil en Registro
local, según corresponda.
En todos los casos en
que este Código mencione "el menor" deberá modificarse por "la
niña o niño o adolescente".
ARTÍCULO 2º: Modifíquense los
artículos 315, 316, 317, 320, 324 y 325 del Código Civil de la Nación, los que
quedarán redactados de la forma que a continuación se establece. Agréguese el
artículo 320 bis.
Art. 315. Podrá ser
adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código
cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e
indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco
años anterior a la petición de la guarda. No se exigirá este plazo a las
personas de nacionalidad argentina o naturalizados en el país.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan
cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges o convivientes que tengan más
de dos años de casados o de convivencia, respectivamente. Aún por debajo de
este término, podrán adoptar los cónyuges o convivientes que acrediten la
imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a
sus descendientes.
c) Un hermano a sus
hermanos o medio hermanos.
d) Los convivientes que
mantengan estado civil de casado con otra persona.
Art. 316. El adoptante
deberá tener a la niña, niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no
menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
El juicio de adopción
solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y
dentro de los treinta días de notificada la sentencia de guarda. La guarda
deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño o
adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge
o conviviente.
Art. 317. Son requisitos
para otorgar la guarda, bajo pena de nulidad:
a) Citar a los
progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su
consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez
determinará, luego de transcurridos sesenta días del nacimiento, la oportunidad
de dicha citación y estará obligado a agotar todos los medios a su alcance a
fin de localizar a los progenitores.
No será necesario el
consentimiento cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente
del mismo durante treinta días o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por
la autoridad Judicial. Aún cuando no hayan transcurrido los treinta días
establecidos en el presente artículo, el juez podrá evaluar las circunstancias
del caso particular.
b) Tomar conocimiento
personal del adoptando;
c) Tomar conocimiento de
las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo
en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a
las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia
biológica.
Art 320.-Las personas
casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto cuando medie
sentencia de separación personal. Este requisito regirá también para los
convivientes, quienes además deben tener estado civil de soltero, viudo o
divorciado.
Art 320 bis Las personas
casadas o que mantengan una convivencia superior a los dos años sólo podrán
adoptar si lo hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o
conviviente haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y
al Ministerio Público de Menores:
b) Cuando se declare
judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o
la desaparición forzada del otro cónyuge o conviviente.
Art. 324. Cuando la
guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el
período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o
convivientes podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo
será de ambos.
Art. 325. Sólo podrá
otorgarse la adopción plena con respecto a los menores;
a) Huérfanos de padre y
madre;
b) Que no tengan
fijación acreditada;
c) Cuando se encuentren
en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante treinta días o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial; (idem art. 317 a- 2º párr)
ARTÍCULO 3º: Modifíquese
el art. 7 inciso "a" de la ley 25.854 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
a) Número de orden,
fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo,
estado civil y en su caso acta de matrimonio o certificado de convivencia,
profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los
estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia.
ARTÍCULO 4º:
Modifíquense los artículos 11 del capítulo III y el art. 32 del capítulo VIII
del decreto 383/2005, reglamentación de la ley 25.854, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
ART. 11: Cada postulante
individual, matrimonio o pareja conviviente incluidos en la Nómina quedarán
identificados con el número de legajo que le otorgue el registro en el cual se
inscriba, al que le precederá el número que identifique a la jurisdicción.
ART. 32. En el caso de
que se trate de un matrimonio o pareja conviviente aspirantes a obtener la
guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada
por ambos cónyuges o convivientes.
ARTÍCULO 5º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor
presidente:
Desde la
incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía
constitucional, a nuestro derecho interno y la sanción de la ley de Protección
Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes -ley 26.061-, resulta
necesario modificar la normativa sobre adopción.
La
institución de la adopción de niños, instaurada con fines sumamente loables y
con el objeto de protección de los desamparados no se condice en la práctica
con dichos objetivos. La causa de esta situación se ha dado como consecuencia
de disposiciones que establecen plazos extremadamente prolongados y requisitos
muy rigurosos que desplazan el fin más importante de la institución, que es el
de proteger a los niños sin familia.
A partir de
la reforma de 1994 los tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc.
22 de la Constitución han adquirido jerarquía constitucional, entre los que
está la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Asimismo, el
artículo 75 inc. 23 de nuestra Ley Fundamental establece que corresponde al
Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Es por ello
que, como legisladora de la Nación, me encuentro en la necesidad de proponer
una modificación a la ley de Adopción vigente en el país con el fin de mejorar
los derechos de los niños y agilizar las posibilidades de tener una familia.
En el
presente proyecto se modifican principalmente dos aspectos del título IV del
Código Civil referido a la Adopción. En primer lugar, la reducción de los
plazos establecidos para el otorgamiento de la adopción. Ello pensando en el
beneficio de los niños que muchas veces pasan años esperando una familia y se
ven obligados a pasar etapas importantes de sus vidas en un estado de abandono
y de descuido sin sentido. Por otra parte, las parejas que buscan niños para
adoptar también aguardan plazos irrazonables para brindar cariño y cuidados al
niño que pretenden adoptar.
Es frecuente
oír: "La adopción es imposible", "Hay tantos niños que necesitan
una familia", "El otro camino es más fácil"...El otro camino es
la "compra" de bebés. Se encuentran todo tipo de justificaciones o
pseudo justificaciones para avalar estas prácticas y aseveraciones.
La obtención
del cuidado de un menor demanda entre 3 y 5 años. La impaciencia y la angustia
de querer armar una familia recibiendo en el seno de la misma a "hijos del
corazón" y no poder hacerlo de manera rápida, lleva a muchas parejas a
optar por la forma ilegal desconociendo el daño que causan al
"adquirir" a un niño en estas circunstancias. Generalmente, en este
tipo de casos, no se advierte la situación de la familia biológica, como
tampoco las necesidades del niño al que se lo somete a esta
"transacción" cómo si se pudiera equiparar a un hijo con una
mercancía. Pero además no se evalúa lo que significa fundar una familia
adoptiva con este precedente.
En segundo
lugar, el presente proyecto modifica el requisito de que los adoptantes, para
poder iniciar el trámite en forma conjunta, deben ser personas casadas. Este
requisito ha caído en un sinsentido toda vez que, con mero sentido común,
podemos afirmar que el niño, niña o adolescente no se ve perjudicado de manera
alguna ante la adopción por parte de parejas heterosexuales que viven en
concubinato. En estos tiempos, resulta urgente modificar leyes que han seguido
pensamientos que hoy son retrógrados y que no tienen lógica alguna a los
efectos que la norma ha sido dictada por el legislador oportunamente.
No podemos
permitir que un solo niño deba esperar más tiempo del que ya ha esperado
poniendo trabas de este tenor, pretendiendo que los potenciales adoptantes
deban firmar "un papel" en el Registro Civil como condición sine qua
non para poder ser padres de un niño abandonado o no deseado por sus padres
biológicos. En efecto, es evidente la igualdad de condiciones en que se
encuentran una pareja de personas casadas frente a una que solo convive y
cualquier diferenciación entre unos y otros es un acto de discriminación liso y
llano.
Es por todo
lo expuesto, Sr. Presidente que solicito la aprobación del presente proyecto.