H.Cámara
de Diputados de la Nación
PROYECTO DE
LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
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0395-D-2008
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Trámite Parlamentario
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005 (07/03/2008)
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Sumario
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CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL INCISO C) DEL ARTICULO 321
(ADOPCION DE MENORES, DERECHO DE OPINION DEL NIÑO).
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Firmantes
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LEGUIZAMON, MARIA LAURA.
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Giro a Comisiones
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LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
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El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.- Modificase el artículo 321 Inc. c) del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 321.
Inc. c) El Juez o Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. Sin perjuicio de ello el Juez o Tribunal podrá oír, si lo juzga procedente, a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A partir de la vigencia de la
Convención sobre los derechos del niño ,que en nuestro derecho posee jerarquía
constitucional según lo establece el art. 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna nos
debemos ,como legisladores y como Estado Parte, la tarea de adecuar debidamente
nuestra legislación a las normas establecidas y reconocidas por nuestra
Constitución Nacional.
Tal es el caso del inc. c) del
Art. 321 del Código Civil donde la actual legislación le otorga al Juez o
Tribunal la facultad de oír, dentro del proceso, al adoptado "si lo juzga
conveniente". Esta "conveniencia", como termino poco feliz, es
contraria a lo establecido en el Art. 12 de la Convención sobre los derechos
del niño, a sus principios y a nuestra Constitución.
Convención de los Derechos del
Niño: Art. 12.
"1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional...."
Consecuentemente la ley
26.061" Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes" en su articulado legisla sobre las Garantías Mínimas de
Procedimiento y Garantías en los Procedimientos Judiciales o Administrativos y
así lo establece en el Art. 27.
"Art. 27: Los Organismos del
Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos
aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad
competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente.
b) A que su opinión sea tomada
primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
Claro esta que oír al adoptado no
es una facultad del Juez y del Tribunal sino una obligación que los mismo deben
cumplir como parte del proceso de guarda y adopción.
La norma tiene en cuenta la
opinión del niño y /o adolescente en función de su edad y madurez. El juez
evaluará esta situación en cada caso especifico pero no dejará de garantizarle
al "sujeto de derecho" la posibilidad de expresar su opinión en
tiempo oportuno.
El Derecho Comparado reproduce
esta garantía no solo priorizando la opinión del niño y/o adolescente en el
proceso sino que especifica según la ley de origen una edad determinada para
asentir con su consentimiento a la desición judicial que lo vincula , tal es el
caso de España, Francia, Suecia, Venezuela, Perú ,Brasil y Panamá entre otros
,quienes determinan edades de consentimiento por sobre la desición judicial.
Nuestro derecho positivo contempla
diversas situaciones en donde los menores púberes y menores adultos pueden
expresarse ante un proceso judicial y hasta ser titulares de capacidades
relativas como lo es en el caso de los menores emancipados.
Sin otra interpretación el niño
y/o adolescente debe ser escuchado y tiene indiscutiblemente su derecho a
expresarse y expresar su opinión y es el Estado Parte quien debe garantizarlo
transformando ese derecho del niño y/o adolescente en la obligación de la
autoridad jurisdiccional y /o administrativa de escucharlo.
Con la modificación del Art.321
inc. c) de la actual Ley de Adopción 24.779, y consagrando los derechos ut
supar expuestos , resguardamos el interés superior del niño y /o adolescente y
garantizamos que siendo el , el sujeto de derecho beneficiario de la normativa
citada (Convención de los Derechos del Niño y la ley 26 .061) tenga voz en un
proceso judicial y/o administrativo que resolverá sobre el eslabón fundamental
de todo ser humano que vive y habita en sociedad como es el vinculo filial y en
este caso ni mas ni menos que el vinculo filial adoptivo .
Como legisladora mi deber es velar
por los derechos y garantías de los ciudadanos y particularmente en este caso
donde los menores son protagonistas de un sistema legal que requiere la mas
alta garantía jurídica y por las razones expuestas solicito de mis pares, la
aprobación del presente proyecto de ley.-