lunes, 1 de agosto de 2011

Proyectos en estudio en Comision en la Cámara de Diputados de la Nación(10)

                                           H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
0633-D-2011
Trámite Parlamentario
0008 (14/03/2011)
Sumario
REGLAMENTACION DE LA INTERVENCION DE ORGANISMOS PUBLICOS EN LOS TRAMITES DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Firmantes
GONZALEZ, GLADYS ESTHER.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGLAMENTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS EN LOS TRÁMITES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 1º.- La adopción internacional está prohibida en la República Argentina en virtud de la reserva legal del artículo 21 incisos b), c) y d) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y abarca los siguientes supuestos.

a) La adopción de niños residentes en la República Argentina por parte de personas extranjeras, que no acrediten los recaudos del art. 315 del Código Civil.

b) La adopción de niños extranjeros por parte de argentinos nativos o extranjeros residentes en la República Argentina.

Artículo 2º.- En el caso b) del artículo precedente, los organismos públicos administrativos y/o judiciales deben abstenerse de actuar y/o intervenir y/o colaborar en cualquiera de las etapas y/o trámites relacionados con la adopción.

El supuesto del párrafo precedente no operará cuando se constaten la totalidad de los siguientes extremos:

a) Que la solicitud de intervención provenga de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros;

b) Que se promuevan en consideración al interés superior del niño, niña o adolescente; y

c) Que esté fundada en razones humanitarias.

Artículo 3º.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, analizará cada solicitud planteada en los términos del artículo 2º, y determinará si es procedente la intervención solicitada.

Artículo 4º.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, ante cada solicitud y previo a expedirse, deberá requerir asesoramiento al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sobre los aspectos y materias propias de su competencia, a los efectos de acreditar los extremos previstos en los incisos a) y c) del artículo 2°.

Artículo 5º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto no certificará documentación alguna destinada a un trámite de adopción internacional, sin la previa intervención de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en los términos del artículo 3º de esta ley.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La adopción es una institución cuyo fin principal y único debe ser el proporcionar un hogar al niño que no lo tiene, en su sólo interés. Si este presupuesto ético no se encuentra dado, la institución se desvirtúa. (Minyerski, Nelly "Acerca de la llamada adopción internacional", ponencia ante la XIII Conferencia Nacional de Abogados, Jujuy, abril 2000- Asociación de Abogados de Buenos Aires, Biblioteca Digital).

Si el Estado cumple con las obligaciones asumidas en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en cuanto proporcionar a los niños las prestaciones mínimas debidas en el área de salud, educación y desarrollo, el número de niños que no podrán ser criados y contenidos afectivamente por su familia de origen disminuirá sustancialmente. "En la adopción internacional la contradicción se patentiza abiertamente. Si el Estado no puede proteger debidamente a un niño a fin que se desarrolle en el seno de su familia de origen, debe, por lo menos, proveerlo de una familia dentro del ámbito de su propio país a fin de garantizar el presupuesto ético mencionado ut supra" (Minyerski, ob, cit).

Por otra parte, la adopción internacional pone en evidencia las relaciones entre Estados que se definen de acuerdo a sus respectivos índices de pobreza y riqueza como países "proveedores" y "receptores", y en las cuales los niños forman parte de la producción de países pobres.

La República Argentina efectuó una reserva al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 2º de la Ley Nº 23.849 que aprueba esa Convención, establece que al ratificarla, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: "la República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 (1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta".

Ese "riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción" que menciona la reserva, debe considerarse a favor de todos los niños, independientemente de su nacionalidad y residencia, y de las de aquellos que aspiran a su adopción. Sin embargo, la realidad nos demuestra que existe en nuestro país una marcada y creciente tendencia a la adopción de niños extranjeros, muchas veces con la intermediación de agencias y con un inocultable circuito económico. Mientras tanto, mediante la confección de informes socio-ambientales, la tramitación de informaciones sumarias a los efectos de acreditar concepto, pericias psicológicas, certificación de diversa documentación para su presentación en ámbitos oficiales extranjeros, etc., desde diversos ámbitos públicos tanto administrativos como judiciales, se facilitan esas adopciones internacionales que la reserva - que tiene la misma entidad constitucional que el texto ratificado - pretende evitar.

"En nuestro país, formando parte de sectores oficiales registra una tendencia hacia la adopción internacional. Estamos autorizados a suponer que existen intereses en juego que no necesariamente se articulan con la protección del niño. También surgió entre nosotros un movimiento parental coordinado por abogados y habilitado por algunos jueces que realizan informes técnicos, destinado a buscar niños en otros países. Abrir la puerta en ese sentido también procura imponer la adopción internacional para nuestros niños". (Giberti, Eva Adopción Siglo XXI - Leyes y deseos, pág. 141 y sig, 1º edición, Buenos Aires, Sudamericana, 2010).

En ocasión de que particulares aspirantes a la adopción de un niño extranjero solicitaran su evaluación por parte de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, este organismo requirió intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, que emitió el Dictamen 321 de fecha 19 de diciembre de 2008, en estos términos: "Ante un supuesto de adopción internacional, los organismos públicos deben abstenerse de actuar o intervenir en trámites relacionados con ella, a menos que esas solicitudes de intervención provengan de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros y estén fundadas en sólidas razones humanitarias... En el ámbito internacional existen diferentes tratados que regulan la adopción internacional y la República Argentina decidió expresamente no suscribir, abonando de esta manera su postura ante el tema expresada en la reserva efectuada al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño. A mayor abundamiento, la Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece las políticas sobre niños, niñas y adolescentes, y en su artículo 11 dispone que en toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley." (Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación - Tomo: 267 Página: 526).

En síntesis: mientras mantenga la reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Argentino debe guardar coherencia y transparencia en el accionar de los organismo públicos. Tal es el objetivo del presente proyecto, cuya aprobación solicito a esta Honorable Cámara en atención a todos los motivos expuestos.

(1) El texto de marras establece que: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

b) reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes;