PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes
del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por
auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado
por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº
de Expediente
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0633-D-2011
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Trámite
Parlamentario
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0008
(14/03/2011)
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Sumario
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REGLAMENTACION
DE LA INTERVENCION DE ORGANISMOS PUBLICOS EN LOS TRAMITES DE ADOPCION
INTERNACIONAL.
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Firmantes
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GONZALEZ,
GLADYS ESTHER.
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Giro
a Comisiones
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LEGISLACION
GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
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El Senado y Cámara de
Diputados,...
REGLAMENTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN
DE ORGANISMOS PÚBLICOS EN LOS TRÁMITES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 1º.- La adopción internacional
está prohibida en la República Argentina en virtud de la reserva legal del
artículo 21 incisos b), c) y d) de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño y abarca los siguientes supuestos.
a)
La adopción de niños residentes en la República Argentina por parte de personas
extranjeras, que no acrediten los recaudos del art. 315 del Código Civil.
b)
La adopción de niños extranjeros por parte de argentinos nativos o extranjeros
residentes en la República Argentina.
Artículo 2º.- En el caso b) del
artículo precedente, los organismos públicos administrativos y/o judiciales
deben abstenerse de actuar y/o intervenir y/o colaborar en cualquiera de las
etapas y/o trámites relacionados con la adopción.
El supuesto del párrafo precedente
no operará cuando se constaten la totalidad de los siguientes extremos:
a)
Que la solicitud de intervención provenga de organismos oficiales competentes
de Estados extranjeros;
b)
Que se promuevan en consideración al interés superior del niño, niña o
adolescente; y
c)
Que esté fundada en razones humanitarias.
Artículo 3º.- La Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como organismo especializado en
materia de derechos de infancia y adolescencia, analizará cada solicitud
planteada en los términos del artículo 2º, y determinará si es procedente la
intervención solicitada.
Artículo 4º.- La Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, ante cada solicitud y previo a
expedirse, deberá requerir asesoramiento al Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto sobre los aspectos y materias propias de su competencia, a los efectos
de acreditar los extremos previstos en los incisos a) y c) del artículo 2°.
Artículo 5º.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto no certificará documentación
alguna destinada a un trámite de adopción internacional, sin la previa
intervención de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en los términos
del artículo 3º de esta ley.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La adopción
es una institución cuyo fin principal y único debe ser el proporcionar un hogar
al niño que no lo tiene, en su sólo interés. Si este presupuesto ético no se
encuentra dado, la institución se desvirtúa. (Minyerski, Nelly "Acerca de
la llamada adopción internacional", ponencia ante la XIII Conferencia
Nacional de Abogados, Jujuy, abril 2000- Asociación de Abogados de Buenos
Aires, Biblioteca Digital).
Si el Estado
cumple con las obligaciones asumidas en los tratados internacionales de Derechos
Humanos, en cuanto proporcionar a los niños las prestaciones mínimas debidas en
el área de salud, educación y desarrollo, el número de niños que no podrán ser
criados y contenidos afectivamente por su familia de origen disminuirá
sustancialmente. "En la adopción internacional la contradicción se
patentiza abiertamente. Si el Estado no puede proteger debidamente a un niño a
fin que se desarrolle en el seno de su familia de origen, debe, por lo menos,
proveerlo de una familia dentro del ámbito de su propio país a fin de
garantizar el presupuesto ético mencionado ut supra" (Minyerski, ob, cit).
Por otra
parte, la adopción internacional pone en evidencia las relaciones entre Estados
que se definen de acuerdo a sus respectivos índices de pobreza y riqueza como
países "proveedores" y "receptores", y en las cuales los
niños forman parte de la producción de países pobres.
La República
Argentina efectuó una reserva al ratificar la Convención sobre los Derechos del
Niño. El artículo 2º de la Ley Nº 23.849 que aprueba esa Convención, establece
que al ratificarla, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones:
"la República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del
artículo 21 (1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que
no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse
previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia
de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta".
Ese
"riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de
adopción" que menciona la reserva, debe considerarse a favor de todos los
niños, independientemente de su nacionalidad y residencia, y de las de aquellos
que aspiran a su adopción. Sin embargo, la realidad nos demuestra que existe en
nuestro país una marcada y creciente tendencia a la adopción de niños
extranjeros, muchas veces con la intermediación de agencias y con un
inocultable circuito económico. Mientras tanto, mediante la confección de
informes socio-ambientales, la tramitación de informaciones sumarias a los
efectos de acreditar concepto, pericias psicológicas, certificación de diversa
documentación para su presentación en ámbitos oficiales extranjeros, etc.,
desde diversos ámbitos públicos tanto administrativos como judiciales, se
facilitan esas adopciones internacionales que la reserva - que tiene la misma
entidad constitucional que el texto ratificado - pretende evitar.
"En
nuestro país, formando parte de sectores oficiales registra una tendencia hacia
la adopción internacional. Estamos autorizados a suponer que existen intereses
en juego que no necesariamente se articulan con la protección del niño. También
surgió entre nosotros un movimiento parental coordinado por abogados y
habilitado por algunos jueces que realizan informes técnicos, destinado a
buscar niños en otros países. Abrir la puerta en ese sentido también procura
imponer la adopción internacional para nuestros niños". (Giberti, Eva
Adopción Siglo XXI - Leyes y deseos, pág. 141 y sig, 1º edición, Buenos Aires,
Sudamericana, 2010).
En ocasión de
que particulares aspirantes a la adopción de un niño extranjero solicitaran su
evaluación por parte de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, este organismo requirió intervención de la Procuración del Tesoro de
la Nación, que emitió el Dictamen 321 de fecha 19 de diciembre de 2008, en
estos términos: "Ante un supuesto de adopción internacional, los
organismos públicos deben abstenerse de actuar o intervenir en trámites
relacionados con ella, a menos que esas solicitudes de intervención provengan
de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros y estén fundadas en
sólidas razones humanitarias... En el ámbito internacional existen diferentes
tratados que regulan la adopción internacional y la República Argentina decidió
expresamente no suscribir, abonando de esta manera su postura ante el tema
expresada en la reserva efectuada al ratificar la Convención sobre los Derechos
del Niño. A mayor abundamiento, la Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece las políticas sobre
niños, niñas y adolescentes, y en su artículo 11 dispone que en toda situación
de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben
garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y
permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o
a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley." (Dictamen de la
Procuración del Tesoro de la Nación - Tomo: 267 Página: 526).
En síntesis:
mientras mantenga la reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Argentino debe guardar
coherencia y transparencia en el accionar de los organismo públicos. Tal es el
objetivo del presente proyecto, cuya aprobación solicito a esta Honorable
Cámara en atención a todos los motivos expuestos.
(1)
El texto de marras establece que: Los Estados Partes que reconocen o permiten
el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y:
b)
reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio
de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de
guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c)
velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en
el país de origen;
d)
adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e)
promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes;